RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES
El origen del litigio se sitúa en la demanda interpuesta por dos trabajadoras que habían prestado servicios como educadoras sociales para el Ayuntamiento de Puerto del Rosario (Fuerteventura) en virtud de contratos temporales de obra o servicio a tiempo parcial —suscritos en el marco del Programa Extraordinario de Empleo “Puerto Se Mueve 2020”, cofinanciado por el Servicio Canario de Empleo—. En dichos contratos se recogía la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos, cuya retribución era notablemente inferior a la prevista en el convenio colectivo propio del personal laboral del Ayuntamiento para la categoría de educadora social.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Puerto del Rosario, en sentencia de 21 de marzo de 2022, estimó íntegramente la demanda: declaró el despido improcedente, reconoció las diferencias salariales reclamadas y condenó al Ayuntamiento al abono de 20 018,48 € a favor de una de las trabajadoras, y de 12 627,04 € a favor de la otra, más el interés legal de demora del 10 % anual. La sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, resolviendo en sentido contrario la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), que revocó íntegramente dicha sentencia mediante resolución de 20 de julio de 2023 y absolvió a la Administración demandada con el argumento de que “la contratación temporal era válida y por ello concluyó que no procedía reconocer diferencias salariales, al no ostentar la actora la condición de personal laboral indefinido”. Frente a dicha sentencia, las dos trabajadoras interpusieron recurso de casación para la unificación de la doctrina.
JUICIO DE LA SALA
Tras desestimar en un auto previo (ATS 8960/2025) los motivos 1.º y 3.º de casación (relativos al despido), la cuestión controvertida que llega al Tribunal Supremo consiste, entonces, en determinar “si las trabajadoras, contratadas por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario en el marco del Programa extraordinario de empleo ‘Puerto Se Mueve 2020’, cofinanciado por el Servicio Canario de Empleo, tienen derecho a percibir la retribución establecida en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento para el grupo profesional correspondiente, aunque en el contrato de trabajo se hubiera pactado la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos, que contempla una retribución notoriamente inferior”.
La cuestión controvertida que llega al Tribunal Supremo consiste en determinar “si las trabajadoras, contratadas por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario en el marco del Programa extraordinario de empleo ‘Puerto Se Mueve 2020’, cofinanciado por el Servicio Canario de Empleo, tienen derecho a percibir la retribución establecida en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento para el grupo profesional correspondiente, aunque en el contrato de trabajo se hubiera pactado la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos, que contempla una retribución notoriamente inferior”.
Una vez comprobada la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el Tribunal aplica la doctrina jurisprudencial consolidada a partir de las sentencias del Pleno de la Sala (entre otras, SSTS 333/2019, 334/2019, 335/2019 y 336/2019) y reiterada en numerosas resoluciones posteriores, incluida la más reciente STS 850/2025, de 1 de octubre. Dicha doctrina descansa sobre cuatro líneas argumentales:
“a) Una norma autonómica no puede desplazar la regulación establecida en un convenio colectivo, porque una Comunidad Autónoma carece de competencia para regular relaciones laborales, materia reservada a la legislación estatal en virtud del artículo 149.1.7ª de la Constitución Española.
b) El Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa cuya finalidad era el fomento del empleo, tuvo que acudir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, y a esta norma hay que atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral.
c) El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia. ‘La subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones’
d) No hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del convenio colectivo de la Corporación Local. ‘Existiendo en este caso un convenio colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo’”.
A partir de este marco doctrinal y de los hechos acreditados en el procedimiento —las trabajadoras desempeñaron funciones ordinarias, habituales e indispensables del departamento de servicios sociales del Ayuntamiento, asumiendo plenamente el perfil profesional de educadora social dentro de equipos interdisciplinares de intervención familiar—, el Tribunal concluye que la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos en lugar del convenio propio del Ayuntamiento vulneró el principio de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución Española, sin una justificación objetiva y razonable que ampare esa diferencia de trato retributivo en el seno de una misma Administración pública.
En consecuencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación, casa y anula en ese extremo la sentencia del TSJ de Canarias y confirma la sentencia de instancia en cuanto al reconocimiento del derecho de ambas trabajadoras al cobro de las diferencias salariales con un interés legal de demora del 10 % anual.
Autor/a: Ana García García
