RECURSO DE CASACIÓN – Contextualización de la controversia jurídica
La Sentencia del Tribunal Supremo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, resuelve un recurso de casación interpuesto por «Rogasa Construcciones y Contratas SAU». El mismo versa sobre la caducidad de un procedimiento de resolución contractual en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
La citada entidad privada promovió un recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Procedimiento Ordinario n.º 871/2020), que desestimó su recurso previo contra la Orden de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid. En dicha instancia se apreció que no había operado la caducidad del plazo de ocho meses del artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Cabe reseñar que la citada resolución administrativa autonómica, motivo de impugnación, acordó resolver el contrato suscrito con la recurrente por mora en el cumplimiento de los plazos de ejecución de las obras.
Mediante Auto de 28 de febrero de 2024, se admitió el recurso de casación por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, declarándose expresamente “que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar” lo siguiente:
(i) si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, suscrito por la Comunidad de Madrid —que no tiene regulada normativamente una duración máxima para este tipo de procedimientos—, está sujeta al plazo de ocho meses de tramitación especial regulado en el artículo 212.8 de la citada Ley contractual;
(ii) o, por el contrario, si resulta de aplicación el plazo general de tres meses regulado en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el presente caso, la recurrente sustenta su pretensión impugnatoria sobre la base de la infracción del artículo 212.8 de la Ley 9/2017 y del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, así como de la jurisprudencia citada [la STC 68/2021, de 18 de marzo, y la STS 138/2024, de 29 de enero (rec. 1028/2021)].
La Comunidad de Madrid no se personó en el recurso de casación.
JUICIO DE LA SALA – Fundamentos y criterios de la resolución
El Tribunal Supremo ampara su enjuiciamiento en la STS n.º 138/2024, de 29 de enero (rec. 1028/2021): «[…] el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio. No debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo y sus causas de extinción con la normativa aplicable al procedimiento. Y dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este» (FJ 2). Así como en la STC 68/2021, de 18 de marzo, reafirmando que el artículo 212.8 de la Ley 9/2017 «[…] se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5)» (FJ 2).
Por lo tanto, teniendo en cuenta esta distinción técnica sustantiva extraída del pronunciamiento del Alto Tribunal, se excluye la obligatoriedad general del plazo de ocho meses para los contratos suscritos por las comunidades autónomas, según lo dispuesto en la STC 68/2021, de 18 de marzo (FJ 3). Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, el fallo del Tribunal Supremo prescribe que, en procedimientos de resolución de contratos de comunidades autónomas sin regulación específica, rige el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar (artículo 21.3 Ley 39/2015), conllevando su incumplimiento la caducidad del procedimiento para evitar un presupuesto de inseguridad jurídica.
Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, el fallo del Tribunal Supremo prescribe que, en procedimientos de resolución de contratos de comunidades autónomas sin regulación específica, rige el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar (artículo 21.3 Ley 39/2015), conllevando su incumplimiento la caducidad del procedimiento para evitar un presupuesto de inseguridad jurídica.
En el caso concreto que se enjuicia, el contrato se suscribió con la Comunidad de Madrid, que no ha regulado mediante norma con rango de ley la duración específica para los expedientes de resolución contractual. Consecuentemente, y ante la falta de una normativa autonómica específica, el Tribunal Supremo determinó, de forma razonada, que procede aplicar de forma supletoria el plazo de tres meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, siguiendo el criterio enunciado en la STS n.º 138/2024, de 29 de enero (rec. 1028/2021).
Para este supuesto, las fechas relevantes acreditan que el procedimiento administrativo para resolver el contrato —incoado el 8 de enero de 2020 y notificada su resolución el 5 de agosto de 2020— superó los tres meses (en concreto, tres meses y catorce días netos), tras descontar los periodos en los que el procedimiento estuvo legalmente suspendido [estado de alarma COVID-19 (2 meses y 16 días) y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora (28 días)]. Dicho exceso conlleva la caducidad y la nulidad radical del acto. Por lo tanto, procede estimar el recurso de casación, declarar la caducidad del procedimiento, anular la Sentencia de instancia, así como la Orden de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid por la que se acordó extinguir el contrato suscrito con dicha sociedad, la devolución de las garantías incautadas que fueron depositadas por el contratista y la imposición de las costas a la Administración autonómica demandada.
Declarada la caducidad por el Alto Tribunal, obliga a la Comunidad de Madrid a retrotraer las actuaciones o, en su caso, a iniciar un nuevo expediente si persiste la causa resolutoria, asumiendo la invalidez de sus decisiones previas.
Autor/a: María José Molina García
