RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente (el Ayuntamiento de Figueres) alega que la sentencia impugnada altera el régimen retributivo de los funcionarios locales, por lo que infringe la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (en adelante, TRRL), y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984).
Además, infringe la jurisprudencia que invoca: las SSTS 459/2018, de 20 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1062); 347/2019, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2019:842); 1183/2021, de 29 de septiembre (ECLI:ES:TS:2021:3540), y 344/2022, de 16 de marzo (ECLI:ES:TS:2022:993).
LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Las partes recurridas (doña R., don F. y don F.) oponen que el Ayuntamiento de Figueres dictó el Decreto de 9 de junio de 2020, cuyo punto 5 reconoce la validez del incentivo litigioso, sin que haya procedido a su revisión de oficio conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. Aducen que el acuerdo de condiciones de trabajo está vigente y se remite a los razonamientos de la sentencia impugnada.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable un convenio colectivo (acuerdo de condiciones de trabajo) en el que se prevea el abono de premios de jubilación en caso de jubilación anticipada, cuando dicho convenio no ha sido adecuado a la ley ni dejado sin efecto en el momento de su aplicación, y además tiene un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones locales, sin cobertura legal.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable un convenio colectivo (acuerdo de condiciones de trabajo) en el que se prevea el abono de premios de jubilación en caso de jubilación anticipada, cuando dicho convenio no ha sido adecuado a la ley ni dejado sin efecto en el momento de su aplicación, y además tiene un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones locales, sin cobertura legal.
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 34 y la disposición adicional 21 de la Ley 30/1984; el artículo 3.1 del Código Civil; el artículo 93 y la disposición final segunda de la LRBRL; el artículo 153 del TRRL; y el artículo 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración local.
Desde la STS 459/2018, de 20 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1062), es jurisprudencia que los incentivos o gratificaciones por jubilación anticipada de funcionarios de la Administración local, cualquiera que sea su denominación, tienen naturaleza retributiva, y solo serán conformes a derecho en tanto tengan fundamento en normas legales de alcance general relativas a su régimen retributivo.
Los incentivos o gratificaciones por jubilación anticipada de funcionarios de la Administración local, cualquiera que sea su denominación, tienen naturaleza retributiva, y solo serán conformes a derecho en tanto tengan fundamento en normas legales de alcance general relativas a su régimen retributivo.
De esta manera, hemos declarado que no tienen fundamento en la disposición adicional cuarta TRRL, ni en el artículo 93, ni en la disposición final segunda de la LRBRL; tampoco en el artículo 34 de la Ley 30/1984, ni son un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril.
A las sentencias que invoca la parte recurrente cabe añadir, entre otras, por ser más recientes, las SSTS 71/2024, de 18 de enero (ECLI:ES:TS:2024:281); 448/2024, de 13 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1418); 1116/2023, de 12 de septiembre (ECLI:ES:TS:2023:3645); 1117/2023, de 13 de septiembre (ECLI:ES:TS:2023:3672); 1134/2023, de 13 de septiembre (ECLI:ES:TS:2023:3638), y 1139/2023, de 18 de septiembre (ECLI:ES:TS:2023:3647).
Así pues, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el Tribunal reitera su jurisprudencia y declara:
1.º) Que, por su naturaleza retributiva, no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación, por lo que los acuerdos municipales que así lo prevean son inválidos; al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales, y solo serán conformes a derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local.
2.º) Que la disposición adicional vigesimoprimera in fine de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo, y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
La disposición adicional vigesimoprimera in fine de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo, y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro
