RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, funcionaria de carrera del Tribunal de Cuentas, fue nombrada por libre designación para un cargo directivo en el Ayuntamiento de Madrid. En su condición de tal, fue designada, en representación del Ayuntamiento de Madrid, consejera de una empresa municipal.
Sostiene la recurrente que el artículo 14.f) del EBEP resulta de aplicación a un alto cargo directivo de la Administración municipal cuando, como cargo nato, desempeña un puesto de administración en una entidad instrumental de la Administración a la que sirve. Considera que su actuación como consejera supuso el ejercicio de labores propias de una verdadera función pública, aun cuando lo hiciera en el seno del consejo de administración de una entidad mercantil del sector público.
Aduce también que, en el momento de ejercer su cargo de consejera de una empresa municipal, ostentaba la condición de empleada pública y le resultaba aplicable el artículo 14.f) del EBEP.
Sostiene que «era una emanación o extensión del Gobierno municipal dentro del órgano de dirección de la empresa municipal con el fin de salvaguardar intereses públicos municipales, no intereses privados o estrictamente mercantiles». Añade que por el ejercicio del cargo de consejera no recibió recompensa o dieta alguna.
LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La Administración recurrida (el Ayuntamiento de Madrid), tras recordar que la recurrente no ostenta la condición de funcionaria municipal, alega que la reclamación de los gastos se refiere a su actuación como consejera de una empresa municipal, debiendo dirigir su reclamación contra la entidad en la que realizaba esa actividad. Una empresa municipal es una persona jurídica independiente del ayuntamiento, y la reclamación que formula la parte demandante debía haberse dirigido contra la empresa municipal y su aseguradora y, posteriormente, ante la jurisdicción civil, y no ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Aduce también que la recurrente, aunque fuera designada consejera por su condición de empleada pública, en su actuación como consejera no ejercía funciones públicas ni su cargo tenía tal naturaleza, sino que esta era de carácter mercantil. Por ello entiende que no resulta de aplicación el artículo 14.f) del EBEP.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el personal directivo de un ayuntamiento que, por razón de su cargo, es también consejero de una empresa pública municipal tiene derecho a exigir a dicho ayuntamiento el resarcimiento de los gastos de defensa judicial y representación ocasionados por su actuación como consejero.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el personal directivo de un ayuntamiento que, por razón de su cargo, es también consejero de una empresa pública municipal tiene derecho a exigir a dicho ayuntamiento el resarcimiento de los gastos de defensa judicial y representación ocasionados por su actuación como consejero.
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 8, 13 y 14.f) del EBEP.
La Sala tiene declarado que un funcionario local tiene el derecho reconocido en el art. 14.f) del EBEP a la defensa jurídica y protección de la Administración pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, siempre que lo solicite con carácter previo a la Administración, la cual debe valorar si el proceso judicial en el que está incurso el funcionario obedece al ejercicio de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de intereses con la propia Administración.
La cuestión a dilucidar en este proceso es si el artículo 14.f) del EBEP puede servir de fundamento jurídico para reclamar al Ayuntamiento de Madrid los gastos derivados de la defensa procesal que la recurrente encargó tras su imputación en una causa penal, derivada de su actuación como consejera de una sociedad mixta, dependiente del citado ayuntamiento, teniendo en cuenta que era personal directivo de esa corporación y que, por tal motivo, fue elegida consejera.
La Sala sostiene que aun cuando la recurrente hubiese sido elegida consejera de la empresa municipal por su condición de cargo directivo del ayuntamiento, lo cierto es que tanto el puesto como las funciones de consejero de una empresa municipal son diferentes de sus actuaciones como personal directivo del ayuntamiento. Esa separación jurídica es la que justifica la creación de empresas dependientes de las Administraciones públicas, pues con ello lo que se pretende es establecer un régimen jurídico diferente para cada actividad.
Tanto el puesto como las funciones de consejero de una empresa municipal son diferentes de sus actuaciones como personal directivo del ayuntamiento.
Los actos o decisiones que pudiera adoptar la demandante como consejera de una empresa municipal ni eran actos administrativos ni podían ser imputados al ayuntamiento en el que también ocupaba un cargo directivo. Por el contrario, su actuación como consejera se regía por la normativa reguladora de las sociedades de capital, y su responsabilidad era también diferente. Como consejera debía responder, «frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que cause por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa» (artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), así como responder solidariamente por los acuerdos o actuaciones del órgano de administración del que formaba parte (artículo 237 de la citada ley).
Los actos o decisiones que pudiera adoptar la demandante como consejera de una empresa municipal ni eran actos administrativos ni podían ser imputados al ayuntamiento en el que también ocupaba un cargo directivo.
No estamos, en suma, ante las consecuencias de actos realizados por la recurrente en el ejercicio de potestades administrativas y sujetas al derecho administrativo, sino ante actuaciones derivadas del ejercicio del cargo de consejera de una sociedad mercantil, sometidas por tanto al derecho privado.
No estamos, en suma, ante las consecuencias de actos realizados por la recurrente en el ejercicio de potestades administrativas y sujetas al derecho administrativo, sino ante actuaciones derivadas del ejercicio del cargo de consejera de una sociedad mercantil, sometidas por tanto al derecho privado.
Por eso, aunque la actuación de la recurrente como consejera de la empresa municipal pudiese considerarse como «una emanación o extensión del Gobierno municipal dentro del órgano de dirección de la empresa municipal con el fin de salvaguardar intereses públicos municipales, no intereses privados o estrictamente mercantiles», como aduce la parte actora, ello no modifica el régimen jurídico aplicable según actúe como personal directivo del Ayuntamiento o como consejera de una sociedad mixta municipal.
Como conclusión, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que «el personal directivo de un ayuntamiento no tiene derecho a reclamar a esa corporación local los gastos derivados de su defensa procesal por una causa seguida por actuaciones realizadas como consejero de una empresa municipal de dicha entidad, aun cuando fuese su cargo directivo el motivo por el que hubiese sido elegido consejero en representación del ayuntamiento».
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro
imagen: «iStock.com/AndreyPopov/»
