Los ayuntamientos no pueden someter a consulta popular la conversión del municipio en comunidad autónoma

Ciudadanía
Los ayuntamientos no pueden someter a consulta popular la conversión del municipio en comunidad autónoma
Javier Calvo García
Técnico superior de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fecha: 20/03/2024
Según el Tribunal Supremo, no se pueden celebrar consultas de este tipo porque inciden en la organización territorial del Estado y de las comunidades autónomas, materia sobre la que cualquier alteración excede de los intereses meramente locales.

La Línea de la Concepción no podrá ser comunidad autónoma. El Tribunal Supremo ha dado la razón al Gobierno, que denegó la autorización para celebrar una consulta popular referida a la conversión del municipio en comunidad autónoma.

El 10 de marzo de 2022, el Pleno del Ayuntamiento de esta localidad de Cádiz acordó celebrar, previa autorización del Consejo de Ministros, una consulta popular del siguiente tenor:

«¿Cree usted conveniente que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción eleve al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales una petición para instar la conversión del municipio en comunidad autónoma de acuerdo con el art. 144 a) de la Constitución española?».

La autorización estatal es obligada, porque así lo prevén para las consultas populares que celebren los ayuntamientos tanto la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, cuando se refiere a “la competencia exclusiva del Estado para su autorización”, como el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), cuando alude a la “autorización del Gobierno de la Nación”.

Tras un procedimiento algo tortuoso, en el que intervinieron la Junta de Andalucía y la Administración General del Estado, finalmente el Consejo de Ministros, por Acuerdo de 25 de octubre de 2022, denegó la autorización solicitada.

El Consejo de Ministros denegó la autorización solicitada.

Este acuerdo fue recurrido por el Ayuntamiento, y el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso (Sentencia 1.180/2023, de 25/09/2023, procedimiento n.º 1013/2022).

Las razones para respaldar la denegación de la autorización se resumen en una frase: el artículo 71 de la LBRL no contempla consultas como la pretendida por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción. 

El artículo 71 de la LBRL no contempla consultas como la pretendida por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción.

Como señala la sentencia, las consultas para cuya celebración pueden los ayuntamientos solicitar la autorización del Gobierno deben cumplir cuatro requisitos: 1) han de ser conformes a la legislación estatal y autonómica; 2) deben versar sobre asuntos de competencia propia municipal; 3) tienen que ser de carácter local y de especial relevancia para los intereses de los vecinos; y 4) no deben tratar sobre Hacienda local (FJ 4.º).

La consulta planteada no cumple estas condiciones. “Erigir un municipio en Comunidad Autónoma afecta directamente al ordenamiento estatal y autonómico,pues incide en la organización territorial del Estado (artículo 137 de la Constitución), altera la composición territorial de la Comunidad Autónoma, en este caso la de Andalucía y, por tanto a su Estatuto de Autonomía (artículo 2), y es ajeno a la competencia municipal”.

El artículo 2 del Estatuto andaluz establece que el territorio de Andalucía «comprende el de los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla”. Por tanto, convertir en comunidad autónoma el municipio de La Línea de la Concepción priva a la Comunidad Autónoma de una parte de su territorio.

El razonamiento del TS concluye con una rotunda declaración: la consulta “no puede ampararse en el artículo 71 de la Ley 7/1985, en la medida en que incide en la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, materia extremadamente delicada sobre la que cualquier alteración excede absolutamente de los intereses meramente locales. Se sitúa en un plano manifiestamente al margen del que es propio de este precepto. Es más, resulta incompatible con él porque excede del ámbito de la autonomía local”.

La consulta “no puede ampararse en el artículo 71 de la Ley 7/1985, en la medida en que incide en la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Cabe añadir, como curiosidad, que no es la primera vez que el Gobierno deniega la autorización para una consulta popular que afecta a la organización territorial de Andalucía y que promueve un municipio de la provincia de Cádiz.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1988 denegó al Ayuntamiento de Algeciras la autorización para la convocatoria de una consulta popular que permitiera la «articulación del municipio de Algeciras y de su entorno comarcal en la novena provincia andaluza». El TS avaló la decisión estatal aduciendo que el asunto trascendía el mero carácter local: “la constitución de una nueva provincia, a costa –inevitablemente– de desgajar parte de otra u otras preexistentes es un ‘asunto’ que supera el ámbito local para encuadrarse en ámbitos supralocales tanto de orden comarcal (con razón alegan diversos informes que afectaría a los municipios de Los Barrios, Castellar de la Frontera, Jimena de la Frontera, La Línea de la Concepción, San Roque y Tarifa, entre otros) como provincial, autonómico y estatal” (STS de 17 de febrero de 2000, número de recurso 404/1998, FJ 6.º).

Dos comentarios para terminar. En el plano estrictamente jurídico, la sentencia analizada aplica el artículo 71 LBRL de forma razonada, clara e inteligible. En términos más generales, no deja de ser una llamada de atención sobre el hecho de que, en una democracia constitucional, no todo se puede someter a votación. Como cualquier modalidad de referéndum, las consultas populares municipales han de atenerse a las normas por las que se rigen, empezando por la Constitución.

Autor/a: Javier Calvo García

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