Las competencias locales y autonómicas concurrentes en materia de aguas residuales. Sentencia del Tribunal Supremo 1180/2025

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 06/03/2026
El Tribunal Supremo sostiene que el incumplimiento por la Administración autonómica de la ejecución de obras hidráulicas podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente.
SENTIDO DEL FALLO: Se desestima el recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 1180/2025, de 24 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:4036):

RECURSO DE CASACIÓN

Se analizan las competencias concurrentes de la Comunidad Autónoma, que debe ejecutar obras hidráulicas para garantizar la calidad de las aguas —colectores—, el Ayuntamiento, que es competente para alcantarillado y tratamiento de aguas, y la Confederación Hidrográfica, que debe vigilar los vertidos ilegales y sancionar a quien incumple.

El caso versa sobre la conducta sancionada por la Confederación Hidrográfica de un Ayuntamiento andaluz que realizaba vertidos de aguas residuales urbanas a una acequia de riego, sin autorización de la Confederación y con contenido contaminante, y lo hacía porque la Comunidad Autónoma no había cumplido con la ejecución del colector que se necesitaba. La cuestión de fondo del litigio era si se exculpaba al Ayuntamiento de su vertido ilegal, el que no contaba con colector porque la Comunidad Autónoma no lo había ejecutado.

El recurrente (la Abogacía del Estado) alega que los vertidos contaminantes son responsabilidad municipal, y al efecto alude al artículo 25.2 de la LRBRL, que atribuye a los ayuntamientos la competencia en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales. El Ayuntamiento no puede hacer dejación de funciones escudándose en que concurren otras competencias afectadas y de titularidad de otras Administraciones públicas.

Señala que el Ayuntamiento, debido a sus competencias en vertidos, debería haber adoptado cuantas medidas fueran necesarias para evitar que se produjeran los mencionados vertidos.

Aclara que la competencia de la Administración autonómica, de realización de las infraestructuras, se la atribuyen el artículo 56.7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y los artículos 8 y 11.5 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, con lo que no es confundible tal competencia con la que la LRBRL asigna a los municipios en relación con los vertidos.

LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La oposición al recurso (el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y el Ayuntamiento de Íllora) considera que la Ley de Aguas de Andalucía atribuye la competencia para la prestación del servicio de depuración a los municipios, pero sujeta su efectivo ejercicio a que: i) las obras para dotar de infraestructuras de depuración a los municipios se ejecuten por la Administración autonómica; ii) los municipios depuren sus aguas en las aglomeraciones urbanas determinadas en esta ley andaluza; y iii) se limite a los municipios la posibilidad de financiar la ejecución de obras de depuración, so pena de incurrir en doble imposición tributaria a los vecinos.

Infiere de lo anterior que, aunque fuese su voluntad, no podría prestar el servicio de depuración hasta que la Administración autonómica le entregue las infraestructuras de depuración. Y concluye que no se puede imputar ni al Consorcio ni al Ayuntamiento de Íllora la culpabilidad por los vertidos.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, por la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente.

La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, por la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente.

Se identifican como normas que van a ser objeto de interpretación: el artículo 116.3.f), en relación con el artículo 100 del TRLA, y en relación con el artículo 245 del RDPH; todos ellos, en relación a su vez con el artículo 25.2 de la LRBRL y con el artículo 28 de la LRJSP.

La Sala recuerda que la Administración no puede sancionar automáticamente por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sino que debe probar que la persona física o jurídica actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa).

Para el examen de la culpabilidad es necesario analizar el desarrollo de los hechos que están tipificados como infracción, y la participación en ellos del infractor.

Los hechos por los que se sancionó al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y al Ayuntamiento de Íllora se consideran constitutivos de una infracción administrativa leve del TRLA, tipificada en su artículo 116.3, apartados a), f) y g), en relación con el artículo 100 y el artículo 315, apartados i) y l), del RDPH, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.

La acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora de los mismos en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.

La acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora de los mismos en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.

La acción típica se habría realizado y concurre el elemento subjetivo del reproche, que es propio de la culpabilidad.

Sin embargo, siendo la conducta culpable, no debe ser sancionada. Su línea de defensa se asienta en la ausencia de antijuricidad, al no serles exigible un comportamiento diferente, dado que para poder realizar el vertido ajustado a la legalidad era preciso contar con la previa autorización, y para que esa autorización se concediera era precisa también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponden a la Junta de Andalucía, que ha incumplido esa responsabilidad, sin que las Administraciones sancionadas puedan sustituirla en esa tarea por carecer de capacidad económica y competencia para realizarla.

Para que esa autorización se concediera era precisa también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponden a la Junta de Andalucía.

La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población.

La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población.

Esa mayor intensidad del peligro para la salud de las personas que habitan en ese núcleo de población es la que determina la no exigibilidad de la conducta debida, lo que excluye la antijuricidad y determina, en palabras de la Sala de instancia, su no sancionabilidad.

En definitiva, y en respuesta a la cuestión casacional, se concluye que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

imagen: «iStock.com/worklater1»

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