Las características medioambientales como criterio de adjudicación en la contratación pública

Innovación y Sostenibilidad
Las características medioambientales como criterio de adjudicación en la contratación pública
Fernando Luque Regueiro
Letrado de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/08/2025
Los tribunales administrativos de contratación consolidan la doctrina sobre la necesaria vinculación de las características medioambientales al objeto del contrato, como requisito para poder configurarlas como criterios de adjudicación.

La vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) ha supuesto un cambio muy significativo en el tratamiento de las características medioambientales en el seno de la contratación pública. Hasta entonces solo podían emplearse como criterios de solvencia, mientras que, con el actual régimen contractual, pueden erigirse en criterios de adjudicación, bajo ciertos requisitos.

La reciente Resolución 114/2025, de 21 de marzo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, nos recuerda esta circunstancia, aludiendo a una primera doctrina que vedaba la posibilidad de reconducir como criterios de adjudicación la aportación de certificados de calidad o de gestión medioambiental. Se remeda así la Resolución 105/2015, de 17 de marzo, del mismo tribunal, que propelía esos iniciales postulados, en concordancia con lo que se venía sustentando en otros tribunales administrativos.

Como decimos, el panorama ha mudado, anunciándose así en el preámbulo de la LCSP, advirtiendo la obligación que pesa sobre los órganos de contratación de velar en el diseño de los criterios de adjudicación, en el sentido de permitir obtener obras, suministros y servicios mediante la inclusión de aspectos cualitativos medioambientales. Esta medida se acompaña de otra, relativa a la necesidad de establecer en el pliego una de las condiciones especiales de ejecución que se listan en el artículo 202 de la LCSP, entre las que se hallan las de tipo medioambiental.

La importancia de estas características ambientales es tal que se lleva al primer precepto de la LCSP, dedicado a su objeto y finalidad, de suerte que la denominada contratación estratégica pasa por incorporar, de manera trasversal y preceptiva, criterios medioambientales (también sociales), “en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual”.

Todo ello tiene su reflejo principal en el artículo 145.2 de la LCSP, en el entendido de que los criterios cualitativos establecidos por el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio pueden albergar aspectos medioambientales, especificando después que estos podrán referirse —relación numerus apertus— a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedente de fuentes renovables; o al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

En cualquier caso, debe anidar una vinculación del aspecto medioambiental incorporado con el objeto contractual, no solo por la imposición general del artículo 145.5, sino por las específicas exigencias reseñadas en los artículos 145.2 y 1.3, todos de la LCSP.

El artículo 145.6 vindica, por su parte, que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida. Ha de recordarse en este punto el considerando 97 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, en cuanto nos alecciona sobre el requisito de la vinculación con el objeto contractual que “excluye los criterios y condiciones relativos a la política general de responsabilidad corporativa […] En consecuencia, los poderes adjudicadores no pueden estar autorizados a exigir a los licitadores que tengan establecida una determinada política de responsabilidad social o medioambiental de la empresa”.

Dicho acervo normativo hizo reaccionar al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 786/2019, de 11 de julio, que cambió las tornas de su propia doctrina, admitiendo, por primera vez, la configuración de los criterios de adjudicación medioambientales. Desde esta inicial Resolución se pone de manifiesto la perentoriedad de la vinculación con el objeto del contrato. Debe exigirse que el aspecto medioambiental incorporado como criterio de adjudicación tenga repercusión en el resultado de la concreta prestación solicitada, permitiendo una evaluación comparativa de las ofertas respecto de su calidad intrínseca.

Debe exigirse que el aspecto medioambiental incorporado como criterio de adjudicación tenga repercusión en el resultado de la concreta prestación solicitada, permitiendo una evaluación comparativa de las ofertas respecto de su calidad intrínseca.

De este modo, los certificados de calidad y gestión ambiental pueden constituirse en criterios de adjudicación, siempre que guarden una directa relación con el objeto y características propias del contrato, pues, en caso contrario, deberán ser configurados como requisito de solvencia técnica.

En dicho contexto debemos comprender las previsiones de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, que incluye diversas medidas en materia de contratación del sector público estatal, como la inclusión en los pliegos de criterios de adjudicación vinculados con la lucha contra el cambio climático (artículo 31).

Resulta esencial distinguir cuándo la característica medioambiental puede actuar como criterio de adjudicación y cuándo debe ser relegada al ámbito de la solvencia, resultando muy ilustrativa la Resolución 103/2022, de 15 de junio, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, según la cual ha de diferenciarse lo que constituye una característica subjetiva, que afecta a la capacidad de la empresa licitadora, de lo que es un criterio de adjudicación que afecta al objeto del contrato.

Algunos tribunales administrativos consideraron que, con carácter general, los certificados de calidad y de gestión ambiental conciernen a la solvencia (artículos 93 y 94 de la LCSP), pero ello no enerva la posibilidad de su configuración como criterios de adjudicación. Lo principal es que la implementación de los certificados que acrediten determinados estándares de calidad y gestión medioambiental pudiera llegar a tener incidencia en el resultado de las prestaciones objeto del contrato, siendo imprescindible, por tanto, estar al caso concreto, esto es, al contenido material de los certificados evaluables, a fin de que quede acreditada la vinculación con el objeto del contrato de tales criterios, en el sentido de que permitan una evaluación comparativa de las ofertas, redunden en una mejor ejecución de la prestación y pueda deducirse un mayor valor medioambiental en una determinada oferta que reúna dicho requisito. Es decir, que con la oferta puedan sobresalir esos valores medioambientales.

Se revela especialmente descollante la motivación de tales circunstancias en el expediente, lo que se anuda al refuerzo de las obligaciones de publicidad activa que imprime la LCSP.

Abunda la Resolución 519/2025, de 4 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la necesidad de justificar y concretar en cada contrato cómo incide la aplicación de los certificados de calidad medioambiental en el objeto del contrato y de qué manera incide directamente en una mejora en la calidad de la prestación del servicio.

Abunda la Resolución 519/2025, de 4 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la necesidad de justificar y concretar en cada contrato cómo incide la aplicación de los certificados de calidad medioambiental en el objeto del contrato y de qué manera incide directamente en una mejora en la calidad de la prestación del servicio.

Finalmente, es menester destacar que dicha Resolución particulariza esta doctrina en relación con el registro de la huella de carbono como criterio de adjudicación:  “no es admisible la inclusión de esta posibilidad como un requisito en abstracto, que afectaría sólo a las circunstancias generales de la empresa, a modo de solvencia técnica general, desvinculado por completo del objeto del contrato, pero sí es admisible valorarlo a efectos de la adjudicación cuando se establece una vinculación clara con el objeto del contrato y, por tanto, se utiliza como una forma de medir una mejora en la prestación del servicio, en este caso desde el punto de vista medioambiental”.

Autor/a: Fernando Luque Regueiro

imagen: «iStock.com/Boy Wirat/»

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