La revisión de oficio de actos nulos firmes y consentidos, y los efectos retroactivos de los cambios en la jurisprudencia. Sentencia del Tribunal Supremo 1225/2023

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 23/02/2024
NULIDAD-ANULABILIDAD DE ACTUACIONES: REVISIÓN DE OFICIO DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA: Nulidad: inadmisión de solicitud de revisión de oficio: acto nulo por vulnerar el derecho de la UE y el principio de igualdad: inexistencia de prescripción de acciones y de razones de equidad y buena fe que limiten la revisión: inadmisión improcedente: casación: estimación: retroacción de actuaciones para ejercer la potestad de revisión de oficio. SANIDAD: Personal estatutario temporal: derecho a la carrera profesional: existencia: DOCTRINA DEL TS.
SENTIDO DEL FALLO: Estimación parcial recurso contencioso-administrativo; estimación íntegra recurso de apelación; estimación íntegra recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 1225/2023, de 5 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:3969):

RECURSO DE CASACIÓN

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sostiene que el cambio de criterio jurisprudencial no conlleva la anulación automática de los actos firmes previos. El único modo de revisar su contenido —dice— es el previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015. Nuestro ordenamiento jurídico —resalta— no permite la revisión jurisdiccional y anulación directa o indirecta de aquellos actos administrativos que hubieren adquirido firmeza. Cita al respecto los artículos 26, 46 y 69 e) de la Ley de la Jurisdicción. También considera que la sentencia de apelación vulnera los límites de la revisión de situaciones jurídicas consolidadas al reconocer unos efectos económicos retroactivos.

Afirma que la intención auténtica del recurrente era lograr el reconocimiento de unos efectos económicos eludiendo el procedimiento específico de revisión de oficio de actos firmes y consentidos.

A partir de aquí, manifiesta que no es posible que, a través de una solicitud de reconocimiento de derechos sin cobertura normativa, se acabe dejando sin efecto un acto administrativo previo y consentido (en concreto, la resolución denegatoria del abono de complemento profesional).

En fin, la recurrente en casación entiende que la sentencia de apelación lesiona la potestad de revisión de actos firmes de la Administración, pues en su aplicación no cuenta solo el interés del accionante, sino también los límites que le impone el artículo 110 de la Ley 39/2015.

El segundo aspecto de la sentencia de apelación que el escrito de interposición considera contrario a derecho es el relativo a los efectos jurídicos del cambio jurisprudencial. La Administración castellanomanchega recurrente en casación pide que se apliquen el principio de seguridad jurídica y los demás límites establecidos en el artículo 110 de la Ley 39/2015 para una modulación ratione temporis. El cambio jurisprudencial —dice— no puede aplicarse a períodos en que estaba vigente el anterior criterio judicial, pues el principio de igualdad exige que, en casos como este, la nueva interpretación «no se imponga ex abrupto«.

En definitiva, mantiene que el cambio de criterio jurisprudencial ha de operar pro futuro, o sea, a partir del día siguiente al de la firmeza de la sentencia que consuma el cambio jurisprudencial o del día siguiente al de la presentación de la solicitud de pago del derecho económico controvertido.

OPOSICIÓN AL RECURSO

Rechaza “que sea necesario el procedimiento de revisión de oficio que determina el SESCAM, ni la sentencia lesiona la potestad de revisión de la Administración”, y mantiene que sería totalmente discriminatorio el no considerar los efectos retroactivos de esas retribuciones complementarias, en relación con el artículo 43.2 e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en atención al principio de igualdad. Y en virtud del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

(i) si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y

(ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos profuturo o efectos retroactivos.

La vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno derecho, es la dispuesta por el artículo 106 de laLey 39/2015.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

(i) si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y

(ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos profuturo o efectos retroactivos.

La vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno derecho, es la dispuesta por el artículo 106 de laLey 39/2015.

En este caso, la Administración castellanomanchega no debió tener duda de que esto era lo que le pedía el Sr. F —aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido y solicitaba su completa remoción— y actuar en consecuencia.

Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad.

No discutiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que es fundada la pretensión del Sr. F y que, por tanto, la resolución de 29 de octubre de 2010 adolece del vicio de nulidad explicado, debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin, previa anulación de la resolución de 21 de agosto de 2017, debe disponerse la retroacción del procedimiento administrativo. A diferencia de lo que establece la sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019) (ECLI:ES:TS:2020:4193), no puede llegar más allá el pronunciamiento y reconocer directamente lo que reclama al Sr. F porque no instó el procedimiento que, según acabamos de decir, debía seguir.

Llegados a ese punto, para responder a la segunda de las preguntas planteadas por el auto de admisión, basta con decir que los efectos temporales de esa revisión han de ser los propios de la apreciación de una nulidad de pleno derecho y proyectarse desde la fecha de la resolución viciada por la misma, sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda pública y, en este caso, de lo dispuesto por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellanomanchega 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

Los efectos temporales de esa revisión han de ser los propios de la apreciación de una nulidad de pleno derecho y proyectarse desde la fecha de la resolución viciada por la misma.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

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