La reserva de funciones o puestos de trabajo a determinadas profesiones tituladas: el principio de libertad de acceso con idoneidad. Sentencia del Tribunal Supremo 27/2026

Jurisprudencia
Ana García García
Profesora ayudante doctora. Universidad de Burgos
Fecha: 31/07/2026
El Tribunal Supremo ha resuelto en su sentencia núm. 27/2026, de 19 de enero, que es conforme a derecho la reserva de las funciones de dirección y de personal técnico en las Oficinas Técnicas de Urbanismo y Desarrollo Territorial Sostenible (OTUDTS) de Extremadura a profesionales con titulación en Arquitectura o titulaciones equivalentes en el ámbito de la edificación, por entender que, en atención a la complejidad de sus funciones y al principio de “libertad de acceso con idoneidad”, esta exigencia resulta proporcionada y está justificada por razones imperiosas de interés general.
SENTIDO DEL FALLO: recurso de casación, estimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) núm. 27/2026, de 19 de enero (ECLI:ES:TS:2026:218):

RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES 

El litigio trae su causa en la aprobación del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, cuyo artículo 4.6 establece que la dirección y el personal técnico de las Oficinas Técnicas de Urbanismo y Desarrollo Territorial Sostenible (OTUDTS) deben contar necesariamente con la titulación de Arquitectura, Arquitectura técnica o Ingeniería de la Edificación. Frente a esta norma, el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas presentó un recurso contencioso-administrativo argumentando que se les excluía indebidamente de funciones para las que poseían competencias técnicas específicas en materia de gestión y disciplina urbanística.

En sentencia de 28 de septiembre de 2022, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura estimó el recurso y anuló la exclusividad de los arquitectos, al considerar que en la actividad urbanística debe prevalecer el principio de «libertad de acceso con idoneidad» sobre el de exclusividad, dado el carácter interdisciplinar del urbanismo. Entendidoeste“no solo como edificación sino como gestión territorial, gestión urbanística, fases del planeamiento e incluso posibles cuestiones de disciplina territorial o urbanística”, concluye que los ingenieros técnicos de obras públicas poseen competencias técnicas específicas en la materia.

En sentencia de 28 de septiembre de 2022, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura estimó el recurso y anuló la exclusividad de los arquitectos, al considerar que en la actividad urbanística debe prevalecer el principio de «libertad de acceso con idoneidad» sobre el de exclusividad, dado el carácter interdisciplinar del urbanismo.

Disconformes con el fallo, la Junta de Extremadura y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España interpusieron recursos de casación ante el Tribunal Supremo. Se apoyaron en que la Comunidad Autónoma tiene potestad de autoorganización para estructurar sus servicios y en que el TSJ de Extremadura ha ignorado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la cualificación técnica exigible para ejercer una determinada actividad (en particular, la relativa a la competencia de los arquitectos para redactar instrumentos de planeamiento urbanístico). En consecuencia, el TSJ ha interpretado de forma errónea las competencias de los ingenieros técnicos de obras públicas en obras civiles, “pues no tiene cobertura legal la extensión exorbitante de sus atribuciones profesionales a la función cualificada de asesoramiento en materia de redacción de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, que reviste una especial complejidad, y desborda el marco de sus competencias profesionales”.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si una regulación reglamentaria, como es el Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, respeta el principio de «libertad de acceso con idoneidad» o, por el contrario, constituye una restricción de acceso a la actividad económica de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, al exigir que el/la director/a de cada Oficina Técnica de Urbanismo y Desarrollo Territorial Sostenible (OTUDTS) tenga la titulación en Arquitectura o equivalente y que esté integrada, como mínimo, por personal técnico con titulación en arquitectura o arquitectura técnica o ingeniería de la edificación o título equivalente.

Concluye el TS que las normas europeas y españolas aplicables no se oponen a “una regulación reglamentaria de una Comunidad Autónoma que, en virtud de su potestad de autoorganización, instituye Oficinas Técnicas de asesoramiento a los municipios en materia de ordenación, gestión y disciplina urbanística y territorial, vivienda, habitabilidad, accesibilidad y movilidad, desarrollo rural, conservación y protección del medio ambiente y patrimonio cultural, cuya dirección se encomienda a profesionales titulados en Arquitectura o equivalente, y que está integrada por personal técnico cualificado en posesión de la titulación en Arquitectura, Arquitectura Técnica, o Ingeniería de la Edificación o equivalente”,cuando, como en el caso que se enjuicia, “el cumplimiento de dichos requisitos de competencia profesional resultan justificados de forma objetiva por concurrir razones imperiosas de interés general, referidas a bienes jurídicos relacionados con la protección del entorno territorial y urbano, así como la conservación del medio ambiente y del patrimonio histórico y cultural, siempre que sean proporcionados, no sean discriminatorios, y sean congruentes con la formación exigible, en términos de capacidad e idoneidad, para el desempeño de estas actividades y el ejercicio de dichas funciones de asesoramiento especializado”.

Así, la cuestión que reviste interés casacional es resuelta en sentido positivo, pues la exigencia que se cuestiona en el presente caso cumple los dos condicionantes señalados por el Tribunal: estaría objetivamente justificada por razones imperiosas de interés general y se considera proporcionada, no discriminatoria y congruente con la formación técnica y la capacidad e idoneidad exigibles para el desempeño de funciones de asesoramiento especializado en materia de ordenación y gestión urbanística.

Así, la cuestión que reviste interés casacional es resuelta en sentido positivo, pues la exigencia que se cuestiona en el presente caso cumple los dos condicionantes señalados por el Tribunal: estaría objetivamente justificada por razones imperiosas de interés general y se considera proporcionada, no discriminatoria y congruente con la formación técnica y la capacidad e idoneidad exigibles para el desempeño de funciones de asesoramiento especializado en materia de ordenación y gestión urbanística.

En atención a ello, el Tribunal Supremo declara haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Junta de Extremadura y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, casa y anula la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y confirma la validez del artículo 4.6 del Decreto 143/2021, que reserva los puestos de dirección y personal técnico de las oficinas de urbanismo a profesionales con titulación en Arquitectura o titulaciones equivalentes en edificación.

Autor/a: Ana García García

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