La propuesta de un plan especial para la implantación de una instalación de energía fotovoltaica puede ser instada y tramitada a iniciativa de particulares no propietarios. Sentencia del Tribunal Supremo 613/2026

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 23/10/2026
El Tribunal Supremo sostiene que la ordenación propuesta por un plan especial para la implantación de una instalación de energía fotovoltaica no es una ordenación de una actuación de transformación urbanística ni edificatoria, en los términos del art. 7 del TRLSRU, pudiendo ser instada y tramitada a instancia de particulares no propietarios.
SENTIDO DEL FALLO: No ha lugar al recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 613/2026, de 18 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2252):

RECURSO DE CASACIÓN

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid (Sección Primera) n.º 63/2024, de 29 de enero de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 17/2023, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. H. y otros contra la resolución del Ayuntamiento de Meco de 30 de septiembre de 2022 por la que, entre otras, se acuerda la aprobación definitiva del «Plan Especial para la implantación de una central solar fotovoltaica en Meco», promovido por la mercantil A. R. I. 1, S. L. U.

Los recurrentes (D.ª F. y D. N., D. B., D. H., D. A. y D.ª V.) alegan:

– La ordenación propuesta por un plan urbanístico para la implantación de una instalación de energía fotovoltaica es una ordenación de una actuación de transformación urbanística.

– No puede redactarse, tramitarse ni aprobarse ese plan especial a instancias de una mercantil que no es propietaria de un solo metro cuadrado del suelo afectado.

– El Plan Especial aprobado vulnera los derechos que la normativa estatal reconoce a favor de los propietarios del suelo en el art. 13.2.b) del TRLSRU, en concreto el derecho de elaborar y presentar el instrumento de ordenación que corresponda, cuando la Administración no se haya reservado la iniciativa pública de la ordenación y ejecución.

LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La parte recurrida (A. R. I. 1, S. L. U.) y el Ayuntamiento de Meco sostienen que el Plan Especial de Infraestructuras (PEI) que nos ocupa no es reconducible al escenario de transformación urbanística ni edificatoria previsto en el art. 7, por lo que no le resultan de aplicación tampoco los requisitos de iniciativa del art. 8 del TRLSRU, siendo tal interpretación respetuosa con el haz de derechos reconocidos por el art. 13.2 del TRLSRU, y añaden que el desarrollo urbanístico, como uso residencial, de los suelos incluidos bajo el ámbito del PEI no resulta posible ni a corto o medio plazo, por lo que los propietarios recurrentes no tienen más que una mera expectativa cuya materialización futura resulta incierta.

Aducen que, en cualquier caso, las facultades del derecho de propiedad de los propietarios en las distintas clases de suelo deben ponderarse con la condición estatutaria del derecho de propiedad (art. 33 CE), que cede frente a la ejecución de infraestructuras de interés general como la que nos ocupa, que no constituye una actuación de transformación urbanística a los efectos del TRLSRU, sino una actuación de planificación que busca autorizar la implantación de infraestructuras de utilidad pública e interés general.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la ordenación propuesta por un plan urbanístico para la implantación de una instalación de energía fotovoltaica es una ordenación de una actuación de transformación urbanística, y si puede ser instada y tramitada a instancia de particulares no propietarios.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la ordenación propuesta por un plan urbanístico para la implantación de una instalación de energía fotovoltaica es una ordenación de una actuación de transformación urbanística, y si puede ser instada y tramitada a instancia de particulares no propietarios.

Se identifican como normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación las siguientes: el artículo 8.1 en relación con el 7 y el 13.2 del TRLSRU.

A juicio de la Sala, el Plan Especial para la implantación de una central solar fotovoltaica en Meco no es susceptible de subsunción en ninguna de las distintas “actuaciones de transformación urbanística” previstas en el art. 7.1 del TRLSRU, ya que no estamos ante una nueva urbanización, que suponga el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o el uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. Tampoco estamos ante actuaciones de reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, ni ante actuaciones de dotación, esto es, las que tienen por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado, por lo que difícilmente cabría apreciar que estamos ante una actuación de transformación urbanística.

Estamos ante un plan especial que ordena una infraestructura energética de interés general, que no altera por sí mismo la situación básica del suelo.

Estamos ante un plan especial que ordena una infraestructura energética de interés general, que no altera por sí mismo la situación básica del suelo, que sigue clasificado como suelo urbanizable no sectorizado y no convierte el suelo en urbanizado. No comporta sectorización, urbanización, asignación de aprovechamientos urbanísticos, cesiones obligatorias, ni exige reparto de beneficios y cargas.

No comporta sectorización, urbanización, asignación de aprovechamientos urbanísticos, cesiones obligatorias, ni exige reparto de beneficios y cargas.

Por lo que se refiere al cambio de «uso agrícola» a uso industrial y lucrativo que aducen los recurrentes, tal circunstancia, en sí misma considerada, tampoco evidencia actuaciones de “transformación urbanística”, pues no conlleva urbanización alguna, no crea tejido industrial, es técnicamente reversible y el suelo sigue siendo urbanizable no sectorizado, no habiéndose aprobado plan de sectorización o planeamiento de desarrollo. En realidad, lo que se produce es una autorización de un uso distinto del agrícola/regadío, la autorización de un uso energético.

La Sala tampoco comparte el argumento de los recurrentes de que existen actuaciones edificatorias en los términos recogidos en el art. 7.2 del TRLSRU. Como se ha dicho, se trata de un plan especial que ordena una infraestructura eléctrica de interés general, que precisará de determinadas construccionesde apoyo técnico para el óptimo funcionamiento de la planta fotovoltaica, tratándose de construcciones necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, sin que en ningún caso generen derecho a aprovechamiento urbanístico alguno en el Plan Especial.

Desde esta perspectiva, la sentencia impugnada no vulnera el art. 8.1 del TRLSRU, que, como decimos, no resulta aplicable al caso, por cuanto la iniciativa no tiene por fin promover la ordenación de actuaciones de transformación urbanística ni edificatorias, y, por tanto, no se restringe a las Administraciones públicas y demás entidades adscritas o dependientes y a los propietarios del suelo.

El Plan Especial aprobado tampoco vulnera derechos de los propietarios del suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado en el art. 13.2.b) del TRLSRU. La Sala afirma que no hay posibilidad de desarrollo urbanístico de estos suelos, que no podrán a corto, medio e incluso a largo plazo desarrollarse urbanísticamente como uso residencial, pues ni siquiera los sectores de suelo urbanizable sectorizado de uso residencial aprobados se han desarrollado aún.

Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que la ordenación propuesta por un plan especial para la implantación de una instalación de energía fotovoltaica no es una ordenación de una actuación de transformación urbanística ni edificatoria, en los términos del art. 7 del TRLSRU, pudiendo ser instada y tramitada a instancia de particulares no propietarios.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

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