La presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo que no resulta acreditada. Sentencia del Tribunal Supremo 1042/2025

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 31/10/2025
El Tribunal Supremo sostiene que, en aquellos supuestos en que se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo y no resulta acreditada su efectiva presentación, aunque sí el abono de la tasa administrativa, no puede tenerse por no presentada sin previo requerimiento de subsanación.
SENTIDO DEL FALLO: Se estima parcialmente el recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 1042/2025, de 17 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3486):

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente (don G.) alega que consta acreditado el abono de las tasas administrativas elaboradas por la Administración en el expediente que ella misma generó, sin que, por el contrario, resulte acreditado qué sucedió con la solicitud presentada por esa parte a través de la plataforma telemática.

Sostiene que la carga de la prueba sobre la presunta inexistencia del expediente administrativo electrónico corresponde a la Administración, no habiéndose practicado el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud que establece el artículo 68.1 de la LPACAP, al detectarse, tras la presentación de las tasas pagadas, la presunta ausencia o inexistencia de la solicitud y de los documentos acompañados.

LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La Administración recurrida (el Estado), en su escrito de oposición, mantiene que no consta la presentación de solicitud alguna, añadiendo que el número que figura en la justificación del registro de pago de las tasas no se corresponde con ningún expediente generado por la presentación de una solicitud, sino que es un número que se asigna al concederse una solicitud inicial susceptible de renovación o modificación, con objeto de que los datos del interesado queden grabados y puedan ser utilizados por el mismo al formalizar una futura solicitud de renovación, una vez que se produzca la caducidad de la autorización concedida, como aquí ocurre. Ello tiene por objeto facilitar la cumplimentación de la solicitud, pero en ningún caso sustituye a su presentación, que exige el uso del modelo oficial establecido, siendo necesario, para acreditar dicha presentación, aportar el justificante del registro correspondiente.

Explica que, en el procedimiento telemático, una vez confirmados los datos grabados y aportada la documentación exigida para la renovación, debe firmarse electrónicamente la solicitud. La plataforma informática comprueba el certificado electrónico del presentador y, una vez finalizada esta operación, indica que la solicitud ha sido aceptada y registrada de forma correcta, dando opción a descargar el resguardo justificativo de la solicitud y su copia.

Opone que el recurrente únicamente ha presentado un justificante del registro electrónico del pago de la tasa, sin que existiera previamente una solicitud formalizada por el interesado. Dicho justificante contiene un número de expediente provisional —que debe ser confirmado—, que consta solo a efectos de una posible solicitud, pero sin haberse efectuado la misma. Considera una falta de diligencia entender presentada una solicitud en un registro electrónico sin que el sistema haya expedido el recibo automático de su presentación. Añade que el pago de la tasa fue una actuación espontánea del recurrente que no respondió a ningún requerimiento previo y, en consecuencia, no puede servir para acreditar la presentación de ninguna solicitud de renovación de autorización.

Alega que, no habiendo existido requerimiento alguno de la Administración al recurrente para el abono de la tasa y no habiéndose aportado el resguardo automático expedido por los registros electrónicos acreditativo de la correcta presentación de la solicitud y de los documentos anexos, no procede abrir trámite alguno de subsanación.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en aquellos supuestos en que se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo y no resulta acreditada su efectiva presentación, aunque sí el abono de la tasa administrativa asociada, puede tenerse por no presentada la solicitud o, en su caso, por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en aquellos supuestos en que se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo y no resulta acreditada su efectiva presentación, aunque sí el abono de la tasa administrativa asociada, puede tenerse por no presentada la solicitud o, en su caso, por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación.

Se identifican como normas que, en principio, van a ser interpretadas el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 68 de la Ley 39/2015 resulta aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática no finalizadas, de forma que no se puede tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación.

Partiendo de que, como tiene declarado este Tribunal, el artículo 68 de la Ley 39/2015 resulta aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática no finalizadas, de forma que no se puede tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación, y teniendo en cuenta que se ha extendido tal pronunciamiento a casos en que no consta que la solicitud telemática llegara a realizarse ni quedara registrada —con independencia de que ello derive de no seguirse los pasos adecuados o de un defectuoso funcionamiento de la plataforma—, la Sala entiende que el hecho de que la solicitud no quedara registrada no constituye óbice alguno para aplicar las previsiones del citado artículo 68, recordando los deberes que incumben a la Administración para garantizar el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios electrónicos.

El hecho de que la solicitud no quedara registrada no constituye óbice alguno para aplicar las previsiones del citado artículo 68.

Como ya razonó esta Sala en su Sentencia núm. 762/2021, de 31 de mayo (ECLI:ES:TS:2021:2132), la Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.

La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.

En consecuencia, la respuesta de esta Sala a la cuestión casacional planteada es que “en aquellos supuestos en que se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo y no resulta acreditada su efectiva presentación, aunque sí el abono de la tasa administrativa asociada a aquel, no puede tenerse por no presentada la referida solicitud o, en su caso, por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación”.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

imagen: «iStock.com/Ralf Hahn/»

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