La nulidad de la autoproclamación de “municipio antitaurino”

Gobernanza
La nulidad de la autoproclamación de “municipio antitaurino”
Fernando Fernández-Figueroa Guerrero
Secretario general de la Diputación de Sevilla. Presidente de la Plaza de Toros de la Real Maestranza de Sevilla
Fecha: 03/03/2023
El comentario va más allá del análisis concreto de este tipo de declaraciones, ya que reflexiona, de fondo, sobre la adecuación a la legalidad de determinadas declaraciones de los plenos municipales sobre cuestiones que exceden el ámbito territorial del municipio y los intereses de sus habitantes. En otras palabras, la posibilidad de que se sometan a control judicial los conocidos como “actos políticos de gobierno”, máxime cuando pueden tener repercusión jurídica a futuro.

Los defensores y detractores de latauromaquia utilizan diferentes y heterogéneos argumentos para apoyarla o para intentar su abolición. Entre estos argumentos se encuentran las estrategias jurídico-políticas de apoyo o rechazo, utilizando como ejemplo, entre otras, las «declaraciones institucionales o políticas» en el seno de los órganos de gobierno de las entidades locales.

El objeto de este post es poner de manifiesto qué alcance y fuerza normativa tienen aquellas declaraciones o acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las entidades locales que, en principio, parecen meras declaraciones de intenciones sin efectos jurídicos concretos.

El objeto de este post es poner de manifiesto qué alcance y fuerza normativa tienen aquellas declaraciones o acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las entidades locales que, en principio, parecen meras declaraciones de intenciones sin efectos jurídicos concretos.

Sin considerar otros intentos fallidos de los detractores de la tauromaquia a nivel autonómico, en el caso que analizamos ahora hemos bajado un escalón en la Administración pública territorial que adopta el acuerdo: de una comunidad autónoma a una entidad local, en concreto un municipio.

I.- Las declaraciones/acuerdos de «municipio antitaurino».

El municipio de Calvià no es el primer caso en que determinadas entidades locales, normalmente municipios, llevan a sus máximos órganos de decisión —los plenos— la aprobación de una especie de acuerdos institucionales de posicionamiento contra la tauromaquia, que suponen, indirectamente, una prohibición tácita, y a veces expresa, de celebrar espectáculos taurinos públicos de cualquier tipo en su territorio municipal.

Se han dado diversos casos en que algunos municipios declaran ir contra la tauromaquia, de forma análoga a la adopción de acuerdos de numerosos municipios y diputaciones que a veces aprueban, por ejemplo, declarar persona non grata a algún personaje público, poner fin a la guerra de Rusia y Ucrania, apoyar las reivindicaciones del pueblo palestino, o declararse municipio antinuclear, como muestra de acuerdos municipales que exceden en mucho los intereses propios de sus habitantes y que se extienden, en sus efectos, más allá de su territorio municipal.

Por eso, esta sentencia que analizamos es tan importante porque, en el fondo, y al hilo del tema taurino que constituye su objeto, analiza el alcance y la posibilidad de control y enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso-administrativa de los conocidos como «actos políticos de gobierno».

II.- El supuesto de hecho concreto y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

El objeto del recurso fue analizar la voluntad del Consistorio de que no se celebren corridas de toros. En concreto nos centramos en el análisis de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (TSJB) 623/2022, de 5 de octubre.

El objeto del recurso fue analizar la voluntad del Consistorio de que no se celebren corridas de toros.

El TSJB ha estimado el recurso interpuesto por la Fundación del Toro de Lidia y ha declarado nulo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2015, por el que se aprobó la moción del grupo Esquerra Oberta para declarar Calvià municipio amigo de los animales y respetuoso con sus derechos. Revoca así la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca, fundada en los argumentos de otra sentencia de la propia Sala (núm. 151/2018, de 22 de marzo) que analizaba un acuerdo similar y cuyo criterio se rectifica ahora.

La primera sentencia que se dicta entendió que todos los puntos del acuerdo allí impugnado carecían de contenido normativo, y en concreto, su número 3, idéntico al recurrido en el caso, según el cual: “El Ayuntamiento de Calvià manifiesta la voluntad de que no se celebren corridas de toros, ni otros espectáculos donde se produzca la muerte o se inflija estrés psicofísico a un animal en ninguna plaza de toros de las Islas Baleares”. De esta forma, esta sentencia desestimó en su integridad el recurso interpuesto por la Fundación del Toro de Lidia al mantener que todos los extremos del acuerdo eran meras declaraciones de intenciones o de voluntad.

La primera sentencia que se dicta entendió que todos los puntos del acuerdo allí impugnado carecían de contenido normativo.

Explica el Tribunal de Justicia que el acuerdo cuestionado, si se entendiera que despliega efectos jurídicos, habría de considerarse contrario a derecho, pues no se discute que el Ayuntamiento de Calvià carece de competencia para prohibir u ordenar las corridas de toros. Por ello, en línea con la anterior Sentencia TSJB 151/2018, sostiene que, de estimarse que el acuerdo impugnado tiene trascendencia jurídica, o lo que es igual, que proyecta efectos jurídicos sobre unos eventuales y futuros acuerdos municipales que a su amparo impidiesen las corridas de toros, debería declararse sin ninguna duda su disconformidad a derecho y, con ello, su nulidad, al carecer el Ayuntamiento de competencia en la materia.

Expone la sentencia de apelación que ese anterior pronunciamiento se fundamentaba en el criterio jurisprudencial, del que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008, conforme al cual los acuerdos municipales que se limitaban a expresar una opinión política, carente de contenido administrativo y sin efectos prácticos (con nulos efectos jurídicos), no eran susceptibles de ser anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, subraya que ha de atenderse a la doctrina establecida por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo núm. 920/2019, que, tras reiterar que los actos municipales, se muevan o no en el terreno puramente político, no quedan exentos del control jurisdiccional, señala que cuando tales acuerdos se dicten al margen de las cuestiones de interés municipal y fuera del ámbito de las competencias de la entidad local, procede su anulación.

Ha de atenderse a la doctrina establecida por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo núm. 920/2019, que, tras reiterar que los actos municipales, se muevan o no en el terreno puramente político, no quedan exentos del control jurisdiccional, señala que cuando tales acuerdos se dicten al margen de las cuestiones de interés municipal y fuera del ámbito de las competencias de la entidad local, procede su anulación.

III.- La conclusión de la sentencia.

Ello así, concluye el Tribunal revocando la sentencia del juzgado en primera instancia, determinando que el acuerdo recurrido de la voluntad municipal de que no se celebren corridas de toros sí puede tener “a futuro” repercusiones jurídicas más allá de ser una mera declaración. Que se puedan celebrar o no corridas de toros en un municipio no depende de la decisión municipal, al estar fuera de su competencia. En base a ello, estima el recurso de apelación y declara la nulidad del acuerdo por incompetencia manifiesta, aunque el mismo carezca de efectos jurídicos prácticos, rectificando de esta manera el criterio mantenido en la Sentencia TSJB 151/2018.

Lo importante de la sentencia es que rectifica totalmente el criterio mantenido en otra anterior.

Lo importante de la sentencia es que rectifica totalmente el criterio mantenido en otra anterior y deja abierta una puerta favorable a los fundamentos y sentencias que dictarán los tribunales de justicia de otras comunidades autónomas, de adoptarse por sus municipios acuerdos similares al ahora anulado.

Autor/a: Fernando Fernández-Figueroa Guerrero

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