La nocturnidad y festividad como retribuciones ordinarias en el trabajo por turnos. Sentencia del Tribunal Supremo 1289/2025

Jurisprudencia
Ana García García
Profesora ayudante doctora. Universidad de Burgos
Fecha: 23/01/2026
En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1289/2025, de 15 de octubre, se debate si la remuneración de la nocturnidad y festividad es una gratificación extraordinaria o si se integra en el complemento específico, como retribución fija y periódica. La Sala concluye que, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, se integran en la estructura del salario, por lo que el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
SENTIDO DEL FALLO: estimación parcial del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 1289/2025, de 15 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4458):

RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES

La cuestión litigiosa nace del escrito presentado por un funcionario del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo que prestaba su trabajo en turnos variados de mañana, tarde y noche, extendiéndose el horario de trabajo a los días festivos que le correspondían (ya que el servicio se realiza en turnos que cubren las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año). En el escrito, solicitaba el derecho a percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad laboral, asuntos propios y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes.

Tras su denegación por Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo, presentó un recurso de reposición que fue desestimado por silencio administrativo, frente al cual interpuso un recurso contencioso-administrativo.

La Sentencia núm. 84/2022, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo estimó parcialmente el recurso, acogiendo solamente el abono de los atrasos limitados a los cuatro años anteriores a la presentación de la primera solicitud y desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda. Frente a ella, el interesado interpuso recurso de apelación fundamentado en dos motivos: que la retribución por nocturnidad y festividad en los períodos de tiempo citados en su demanda debía quedar incluida dentro de la estructura del salario, y que el plazo de prescripción de los atrasos en relación con el abono de las horas extraordinarias debía ser de cinco años, en lugar de los cuatro reconocidos por la sentencia del Juzgado.

La Sentencia núm. 952/2022, de 9 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó íntegramente el recurso, acordando la revocación de la sentencia de instancia y reconociendo que «se trata de retribuciones fijas y periódicas, por lo que ha de reconocerse el derecho del actor al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos”, y que se aplica el plazo de cinco años según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, aprobatorio del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Contra ella, el Ayuntamiento de Vigo interpuso un recurso de casación.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que suscita interés casacional es doble y consiste en determinar:

– en primer lugar, si las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria, como complemento específico, a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias o si, por el contrario, dan lugar a una retribución adicional, como gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación;

– y, en segundo lugar, cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en este caso, de 5 años según lo previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, aprobatorio del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

El juicio de la Sala se apoya en la doctrina casacional seguida en anteriores procesos, como en su reciente sentencia 1192/2024, de 4 de julio, dictada también en el recurso de casación, seguido a instancias del propio Ayuntamiento de Vigo contra otro miembro de la Policía Local.

Cuando el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y en días festivos. [Ello] se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular.

Sobre la primera cuestión —concluyó ya la Sala—, “cuando el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y en días festivos. [Ello] se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular que se percibe aunque, de hecho, no se presten esos servicios en período de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. […] Lo expuesto no implica crear un concepto retributivo sin amparo legal, […] antes bien, se trata de que, si un concepto retributivo se integra en la nómina funcionarial retribuyendo el trabajo ordinario y regular, esa retribución se perciba al margen de la efectiva prestación del trabajo. […] Distinto es que esos servicios nocturnos o en festivos se presten fuera de la jornada ordinaria de trabajo por turnos. En este caso su cobro no se integra en la nómina como un concepto retributivo permanente o estable, […] sólo se retribuyen esos servicios si realmente se prestan, luego no se retribuyen si no se prestan, lo que ocurrirá cuando se disfrute de vacaciones, permisos o licencias o se cause baja por enfermedad”.

Se trata de que, si un concepto retributivo se integra en la nómina funcionarial retribuyendo el trabajo ordinario y regular, esa retribución se perciba al margen de la efectiva prestación del trabajo.

Sobre la segunda cuestión, la Sala ya resolvió aplicando el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas de cuatro años según el artículo 25 de la LGP por tres razones: “La legislación estatal en materia de régimen local no regula un plazo de prescripción específico […], es pacífico aplicar el plazo de 4 años del artículo 25 de la LGP pues es la regla general de los créditos frente a las Administraciones. […] Este plazo de cuatro años es el que aplican todas las normas autonómicas en materia de Hacienda y Finanzas con la excepción de Galicia y Murcia, cuyas leyes […] anteriores a la vigente LGP, no se han reformado para seguir la senda de fijar el plazo general de cuatro años”.

La Sala ya resolvió aplicando el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas de cuatro años según el artículo 25 de la LGP.

En atención a lo anterior, la aplicación de la doctrina casacional al caso conlleva la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, aceptando el segundo motivo, pero no el primero: el fallo declara el derecho del funcionario a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos —puesto que compensa una característica inherente a su puesto de trabajo en régimen de turnos—, limitando la extensión de los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento a las cantidades correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.

El fallo declara el derecho del funcionario a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos —puesto que compensa una característica inherente a su puesto de trabajo en régimen de turnos—.

Autor/a: Ana García García

imagen: «iStock.com/SeizaVisuals/»

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