RECURSO DE CASACIÓN
La parte actora (don S.) considera que están facultados para proponer la revisión de oficio los mismos sujetos legitimados para impugnar el acto. Quien en el seno de un órgano colegiado tiene la facultad para decidir si un acto debe ser revisado, y además ha participado en la adopción del acuerdo que requiere ser revisado —anulado—, debe tener también la facultad de promover, como miembro de ese órgano, que se acuerde su revisión. Invoca en apoyo de su tesis la STC 173/2024.
El recurrente considera que la buena fe no es un elemento que configure la legitimación, que viene determinada por la posición del sujeto como portador de un derecho o interés legítimo que se traduce en una pretensión. A lo que añade que la mala fe no puede descansar en el hecho de no haber recurrido en plazo, sino en otras circunstancias.
LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Se oponen al recurso de casación el Ayuntamiento de Valdefuentes y la entidad mercantil A., considerando que la legitimación procesal ex lege del artículo 63.1.b) de la LBRL se articula para el ejercicio de acciones judiciales, pero nada se refleja en relación con mecanismos de índole administrativa de naturaleza revisora. De dicho precepto en modo alguno se puede colegir que se extienda la condición de interesado para interponer recursos administrativos a todos los concejales y, por ende, para solicitar la revisión de oficio de actos firmes con carácter general, sino que es preciso que haya un interés cualificado, específico y distinto del mero interés por la legalidad.
Respecto al segundo motivo aducido por la parte actora, señala la oposición al recurso que la revisión de oficio supone la utilización de un remedio de naturaleza excepcional, en el que se deben ponderar el principio de seguridad jurídica y el de confianza legítima, que habría comenzado a desplegarse para los verdaderos interesados en el procedimiento en el momento en que el acto adquiere firmeza como consecuencia de su no impugnación contencioso-administrativa. Y la pretensión de hacer valer la revisión de oficio por quien ha contribuido a la configuración del acto y ha tenido posibilidad de reacción contra el mismo por los cauces ordinarios, y de manera consciente y voluntaria omite el uso de las posibilidades de reacción que le otorga el ordenamiento, bien puede encasillarse en el concepto de actuación contraria a la buena fe, como al efecto establece la sentencia impugnada.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los concejales tienen legitimación en vía administrativa para solicitar la revisión de un acto administrativo que entiendan viciado de nulidad y al que han votado en contra, cuando no lo recurrieron en plazo.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los concejales tienen legitimación en vía administrativa para solicitar la revisión de un acto administrativo que entiendan viciado de nulidad y al que han votado en contra, cuando no lo recurrieron en plazo.
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 4.1, 106 y 110 de la LPAC, 63.1.b) de la LRBRL, y 209 del ROF, en relación con el artículo 24 de la CE.
La Sala ha perfilado el concepto de legitimación para promover el procedimiento administrativo de revisión de oficio, distinguiéndolo de la legitimación para recurrir judicialmente el acuerdo de inadmisión de una petición de esa naturaleza.
La falta de legitimación para promover la revisión de oficio, en los términos previstos en el artículo 106 de la LPAC, viene referida a la falta de la cualidad de «interesado» en sede administrativa, a tenor del artículo 4.1 de la misma LPAC. Mientras que la falta de legitimación activa en el proceso, que se invoca por las partes recurridas, como objeción procesal al examen de fondo, es una causa de inadmisibilidad, prevista en el artículo 69.b) in fine, en relación con el artículo 19.1, de la LJCA.
La falta de legitimación para promover la revisión de oficio, en los términos previstos en el artículo 106 de la LPAC, viene referida a la falta de la cualidad de «interesado» en sede administrativa. Mientras que la falta de legitimación activa en el proceso, que se invoca por las partes recurridas, como objeción procesal al examen de fondo, es una causa de inadmisibilidad, prevista en el artículo 69.b) in fine, en relación con el artículo 19.1, de la LJCA.
Aun cuando sean cualitativamente diferentes la promoción de un procedimiento administrativo de revisión de oficio de actos que incurren en vicios de nulidad y la impugnación de esos actos en sede jurisdiccional, en el caso de los concejales que lo hagan respecto de actos o acuerdos municipales contra los que votaron o en cuya adopción no pudieron participar, concurre, en opinión de la Sala, un interés legítimo análogo en el correcto funcionamiento de la corporación de la que forman parte en virtud de su mandato representativo, como medio de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, conforme a la jurisprudencia constitucional.
En el caso de los concejales concurre, en opinión de la Sala, un interés legítimo análogo en el correcto funcionamiento de la corporación de la que forman parte en virtud de su mandato representativo, como medio de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
De lo razonado se infiere que la Sala entiende que “el miembro de una corporación local está legitimado como interesado para promover la revisión de oficio de un acto o acuerdo de la corporación local de la que forma parte siempre que haya votado en contra o no haya podido participar en su adopción”.Por eso, la sentencia recurrida erró en este punto al considerar que carecía de esa legitimación.
Sin embargo, nuestro enjuiciamiento no puede detenerse aquí, puesto que, aunque el concejal estuviera legitimado para plantear la revisión de oficio, hay que indagar si concurría algún otro motivo para su inadmisión, en concreto, los previstos en los artículos 106.3 y 110 de la LPAC. Nos corresponde resolver a continuación si, a pesar de estar legitimado el concejal recurrente, el hecho de no recurrir el acuerdo municipal en plazo le impide solicitar la revisión de oficio de ese acto por resultar contrario a la buena fe o suponer abuso de derecho, conforme permite el artículo 110 de la LPAC.
Dejando a un lado lo que hemos indicado sobre la legitimación, corresponde decidir ahora si no haber recurrido en plazo constituye un motivo suficiente para inadmitir una petición de revisión de oficio, pues esa circunstancia es la regla general en este tipo de solicitudes que, por definición, deben plantearse contra actos administrativos firmes. Lo puede ser el transcurso del tiempo, en la medida en que pueda reflejar ausencia de buena fe o abuso derecho.
En el presente caso, por el contrario, la Sala no aprecia mala fe o abuso de derecho por el transcurso de seis meses desde la aprobación del acuerdo municipal cuestionado, ni que la pretensión carezca manifiestamente de fundamento, ni ningún otro de los motivos que los artículos 106.3 y 110 de la LPAC permiten para justificar la inadmisión a trámite acordada por la Administración recurrida, razón por la que debe entenderse contraria al ordenamiento jurídico vigente.
Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que el miembro de una corporación local está legitimado como interesado para promover la revisión de oficio de un acto o acuerdo de la corporación local de la que forma parte, siempre que haya votado en contra o no haya podido participar en su adopción. No obstante, para la admisión de una pretensión de esa naturaleza es preciso que cumpla también los demás requisitos establecidos en los artículos 106.3 y 110 de la LPAC,sin que el hecho de no haber recurrido jurisdiccionalmente ese acto o acuerdo pueda ser, por sí solo, suficiente para inadmitir la solicitud.
Para la admisión de una pretensión de esa naturaleza es preciso que cumpla también los demás requisitos establecidos en los artículos 106.3 y 110 de la LPAC.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro
imagen: «iStock.com/artisteer»
