1. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha anulado la ordenanza municipal que establece la tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos, más conocida como «tasa de basuras». Y una vez más, el motivo de la anulación consiste en la vulneración del procedimiento establecido para la aprobación de las ordenanzas locales; en esta ocasión, las de carácter fiscal.
Dicho procedimiento está regulado por la Ley de Haciendas Locales (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) y, en el caso de Madrid, la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.
De acuerdo con estas normas, la Junta de Gobierno debe someter el proyecto inicial de ordenanza fiscal al trámite de alegaciones (art. 48.3 LCREM). Cuando el tributo que se va a establecer es una tasa destinada a financiar la prestación de un servicio, el expediente que sale a información pública tiene que incorporar el informe técnico-económico previsto en el artículo 25 TRLHL.
El informe técnico-económico de las tasas es una pieza esencial para asegurar el cumplimiento del principio de equivalencia. Principio que subyace al artículo 24.2 TRLHL, cuando establece que el importe de las tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio de que se trate; y que define así el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos: «las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible”.
El informe técnico-económico de las tasas es una pieza esencial para asegurar el cumplimiento del principio de equivalencia.
La forma en que se expuso al público el informe técnico-económico de la tasa de gestión de residuos es la cuestión que abordan las sentencias que anularon la ordenanza.
2. El Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó la Ordenanza Fiscal 8/2024, de 23 de diciembre, Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia municipal (BOCM núm. 308, de 27.12.2024).
Frente a ella se presentaron numerosos recursos, que el TSJM resolvió mediante una serie de sentencias casi idénticas, dictadas el 20 de marzo de 2026. Aquí nos vamos a referir a la Sentencia 188/2026 (Procedimiento Ordinario 178/2025 tributario).
En el primer motivo de recurso “se denuncia que durante el trámite de información pública no se publicó íntegramente el Informe Técnico Económico”, puesto que se omitió el Anexo 6 (anexos 6.1 a 6.4).
3. El Anexo 6 recoge el Estudio de la generación de las fracciones de residuos urbanos por parte de las actividades económicas en la ciudad de Madrid. Este estudio externo analiza la generación de residuos por parte de los inmuebles no residenciales, distingue en función de los diferentes usos catastrales (no genera los mismos residuos una oficina que un restaurante) y agrupa los distritos en zonas homogéneas a estos efectos.
La omisión del Anexo 6 ya fue advertida en el trámite de información pública. Uno de los escritos de alegaciones la denunció y en la Memoria de valoración de las alegaciones quedó justificada (memoria de 27.11.2024, alegación 15.ª, pp. 51-57).
Según la empresa constructora que presentó la alegación, la consulta del estudio es imprescindible para que el ciudadano pueda comprobar y controlar el proceso seguido para la cuantificación del tributo y, en definitiva, para formarse opinión acerca de dicho proceso.
Según el Ayuntamiento, es posible conocer los criterios utilizados para la determinación de las cuotas, “sin necesidad de documento adicional alguno”. La existencia de informes o estudios auxiliares o de apoyo, de carácter complementario, forma parte del proceso interno de elaboración del estudio técnico-económico que exige la Ley. “El resultado de esos estudios se contiene a lo largo de las casi cien páginas que componen el informe técnico-económico, que es, insistimos, el que resulta necesario conforme a la Ley”.
4. La cuestión que debe resolver el TSJM se centra, por tanto, en si la publicación del Anexo 6 constituye una exigencia legal, al formar parte inseparable del informe, o si, por el contrario, no era necesaria, puesto que el informe, aun sin el anexo, cumplía el mandato del artículo 25 TRLHL.
La cuestión que debe resolver el TSJM se centra en si la publicación del Anexo 6 constituye una exigencia legal, o si no era necesaria.
Para responder a la pregunta, la sentencia invoca la jurisprudencia en torno a la función legal del informe técnico-económico de las tasas. La STS de 24 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 3721/2010) resume así esta doctrina: el informe “ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cuál es el coste real o previsible del servicio en su conjunto […], sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico”. No constituye un mero requisito formal, “sino una pieza clave para la exacción de las tasas y un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias» (FJ 3.º).
Partiendo de esta base, el TSJM analiza si el informe técnico-económico que se expuso al público contenía una justificación razonada de los criterios de cuantificación de la cuota, o si la justificación completa solo se obtiene con la lectura del Anexo 6.
El TSJM analiza si el informe técnico-económico que se expuso al público contenía una justificación razonada de los criterios de cuantificación de la cuota.
La respuesta es que el informe sin el anexo no basta. Los documentos elaborados por la empresa externa son fundamentales para la justificación de la cuota, “porque en ellos radica la imputación de los residuos a los inmuebles residenciales y no residenciales, la reunión de los distritos en zonas homogéneas para tal fin, así como, en último término, el establecimiento de la tarificación en atención a los datos obtenidos de generación”.
Sin ese anexo, el informe es “excesivamente genérico”, ya que “no se justifica la metodología, la forma de identificación de zonas homogéneas en función de las variables previamente registradas y que determinan el nivel de generación de residuos, las técnicas empleadas, así como el análisis y los datos obtenidos”.
En definitiva, y tras un minucioso análisis del expediente, la Sentencia 188/2026 del TSJM declara la nulidad de la Ordenanza 8/2024 porque el informe técnico-económico íntegro, Anexo 6 incluido, se debería haber sometido a información pública.
Autor/a: Javier Calvo García

