RECURSO DE CASACIÓN
1. La parte recurrente (la mercantil A., S.L.) sostiene que las «mobile-homes» son bienes muebles, concretamente vehículos (remolques). Al efecto se remite al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en que el vehículo es definido como «aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial», y dentro de la categoría «remolque» se define «vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor».
De lo anterior deduce que un remolque es un vehículo, perteneciendo las «mobile-homes» a la subcategoría específica de remolque habitable.
En este sentido, la norma UNE EN-1647:2019, relativa a Vehículos habitables de recreo, define a las «mobile-homes», en su apartado 3.1, como: «vehículo habitable de recreo transportable, que no cumple los requisitos de construcción y utilización de los vehículos de carretera, que conserva sus medios de movilidad y que está destinado a una ocupación ocasional o de temporada».
Deduce de esta definición que las «mobile-homes» son un tipo de vehículo y no una edificación o construcción, ya que son autoportantes y monobloc, utilizando chasis, eje, neumáticos y lanza de arrastre reversible para su fácil transporte. Reúnen así las características del bien mueble, según definición del artículo 335 del Código Civil, ya que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidas.
2. Además, considera la parte recurrente que la colocación de estas «mobile-homes» en un camping se encuentra amparada jurídicamente por la autorización de la actividad de camping, que conlleva la posibilidad de que se coloquen elementos de acampada que no se limiten a las tiendas de campaña, pudiendo ser otros elementos tales como autocaravanas, «roulottes», vehículos-remolques o las aquí discutidas «mobile-homes». Sin que sea necesaria una licencia urbanística específica (pese a que en los campings de alto nivel de prestaciones tengan conexión a la luz y a las tomas de agua y de desagüe), porque su colocación no constituye un uso del suelo en el sentido que a tal expresión proporciona la legislación urbanística.
3. En relación con los preceptos que deben ser objeto de interpretación según el auto de admisión —los artículos 11.3 y 4.c) del TRLSRU en relación con el RGV—, destaca que esas normas urbanísticas están referidas a «edificaciones», categoría que no es trasladable a las «mobile-homes», pues aunque los «bungalows» tengan esa consideración, no pueden equipararse. Abunda en este argumento el hecho de que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no las contemple como tales.
Y reconoce que del apartado c) del artículo 11.4 del TRLSRU se deduce la necesidad de autorización respecto de las prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, pero esa autorización en su caso existe ya con la otorgada para la actividad de camping, sin necesidad de controles de carácter urbanísticos adicionales. Entender lo contrario comportaría una suerte de «doble imposición» autorizatoria, contraria a los principios y obligaciones de simplificación administrativa derivados de la Directiva de Servicios (Directiva 123/2006/CE) y a los principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
OPOSICIÓN AL RECURSO
1. La parte recurrida (el Ayuntamiento de Tarragona) sostiene que las casas móviles son esencialmente casas prefabricadas con un destino habitacional, y comportan un uso urbanístico del suelo diferente y más intenso que el que se hacía anteriormente con tiendas de acampada o caravanas, por cuanto la instalación de las casas móviles supone una evidente permanencia de las mismas en los terrenos, a diferencia de la ocupación meramente temporal del suelo por medio de la acampada o de caravanas.
Además, teniendo en cuenta que el suelo que ocupa el camping es suelo no urbanizable, se exige el cumplimiento del artículo 11.4.c) TRLSRU, esto es, que exista un acto administrativo previo de autorización en los casos de instalación o colocación de casas prefabricadas o instalaciones similares, en los términos fijados para la legislación urbanística y territorial que sea de aplicación, para evitar que en el suelo no urbanizable se instalen casas prefabricadas o instalaciones similares con uso habitacional sin la obtención del título administrativo habilitante.
2. Destaca la parte recurrida que la función de una licencia de actividad no es realizar el control urbanístico de los usos que se hagan en los terrenos, sino que es controlar que la actividad se realice adecuadamente y sin causar molestias o perjuicios a su entorno, correspondiendo a la licencia urbanística la vigilancia y el control del cumplimiento de los planes urbanísticos.
JUICIO DE LA SALA
Las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:
a) determinar la naturaleza de las denominadas «mobile-homes» o casas móviles en cuanto a la exigibilidad de licencia urbanística por uso del suelo; y
b) determinar si la licencia de actividad de camping ampara también la instalación de las casas móviles o «mobile-homes».
Las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:
a) determinar la naturaleza de las denominadas «mobile-homes» o casas móviles en cuanto a la exigibilidad de licencia urbanística por uso del suelo; y
b) determinar si la licencia de actividad de camping ampara también la instalación de las casas móviles o «mobile-homes».
Se identifican como normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 11.3 y 4.c) del TRLSRU, en relación con el Anexo II del RGV.
Respecto a la naturaleza de las «mobile-homes», se da la circunstancia de que en estas construcciones se unen en una sola cosa elementos que son propios de los vehículos, como es la aptitud para la movilidad, junto a otros elementos que son propios de las viviendas, en la medida en que permiten habitar en ellas de forma permanente o temporal.
La Sala afirma que no es correcta su asimilación a los remolques, pues el diseño de las «mobile-homes» es incompatible con su utilización habitual como vehículo remolcable, aunque puntualmente puedan serlo, ya que han sido ideadas y creadas para proporcionar casa, hogar, a una persona o grupo de personas, de forma temporal o permanente, sin perjuicio de que conserven una vez instaladas ciertas aptitudes para la movilidad.
La Sala afirma que no es correcta su asimilación a los remolques, pues el diseño de las «mobile-homes» es incompatible con su utilización habitual como vehículo remolcable, aunque puntualmente puedan serlo, ya que han sido ideadas y creadas para proporcionar casa, hogar, a una persona o grupo de personas, de forma temporal o permanente, sin perjuicio de que conserven una vez instaladas ciertas aptitudes para la movilidad.
Así pues, dando respuesta a las cuestiones casacionales, podemos afirmar que la naturaleza de las denominadas «mobile-homes» o casas móviles es asimilable a la de las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del TRLSRU, que impone dicha autorización para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
En definitiva, serán las normas urbanísticas las que legitimen la instalación de las casas móviles en un camping, sin que pueda quedar amparada dicha instalación en la licencia de actividad, ya que esta licencia no tiene por función realizar el control urbanístico de los usos del suelo, sino procurar que la actividad se desarrolle sin causar molestias o perjuicios a su entorno.
En definitiva, serán las normas urbanísticas las que legitimen la instalación de las casas móviles en un camping, sin que pueda quedar amparada dicha instalación en la licencia de actividad, ya que esta licencia no tiene por función realizar el control urbanístico de los usos del suelo, sino procurar que la actividad se desarrolle sin causar molestias o perjuicios a su entorno.
Ninguna infracción se produce de la Directiva de Servicios o de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, pues estas normas son aplicables a los requisitos que afecten al acceso a una actividad o a su ejercicio, pero no a los requisitos que derivan de las normas de ordenación del territorio y urbanismo.
Tampoco es contraria la exigencia de licencia urbanística, cuando resulta procedente, a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, pues se justifica en una razón imperiosa de interés general como es la protección del medio ambiente y el entorno urbano.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro
