La confidencialidad de las deliberaciones de un órgano colegiado no justifica la denegación del acceso a las actas de sus sesiones

Gobernanza
La confidencialidad de las deliberaciones de un órgano colegiado no justifica la denegación del acceso a las actas de sus sesiones
Javier Calvo García
Funcionario de carrera. Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad. Ayuntamiento de Madrid
Fecha: 12/05/2023
El Tribunal Supremo reitera que los ciudadanos tienen derecho a conocer no solo los acuerdos de los órganos colegiados, sino también las actas de sus reuniones. La posible inclusión de las manifestaciones realizadas en la sesión no es una razón válida para denegar el acceso al acta.

1.- La Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre (recurso 1837/2021), resuelve el recurso de casación presentado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) contra la Sentencia de 27/11/2020 de la Audiencia Nacional (recurso 48/2020).

Los hechos del caso se remontan a 2018, cuando un ciudadano solicitó los órdenes del día, las actas y los acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares. 

Al no obtener la información solicitada, el ciudadano acudió al CTBG, que estimó su reclamación (R/0541/2018, de 12/12/2018). La Autoridad Portuaria de Baleares impugnó entonces la resolución del CTBG en vía contencioso-administrativa y su recurso fue estimado parcialmente en primera instancia, sentencia confirmada en apelación por la Audiencia Nacional.

2.- Las autoridades portuarias son organismos de derecho público, incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP).

El Consejo de Administración de las autoridades portuarias es un órgano colegiado, que cuenta con normas de funcionamiento propias, dictadas al amparo del artículo 30.5.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre).

3.- Las normas de funcionamiento del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares establecen que las sesiones del órgano no son públicas, y añaden la obligación de “reserva absoluta con respecto al contenido de las deliberaciones e intervenciones”[1].

Las normas de funcionamiento del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares establecen la obligación de “reserva absoluta con respecto al contenido de las deliberaciones e intervenciones”.

Este deber de reserva guarda relación con “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión”, límite al derecho de acceso previsto por la LTAIP en su artículo 14.1.k).

El TS admite que el debate previo a la toma de una decisión debe preservarse del conocimiento público para el correcto funcionamiento del órgano. Reiterando su pronunciamiento anterior, contenido en la STS 235/2021, de 19 de febrero (recurso 1866/2020), afirma que “una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones”.

Pero ello no impide que el TS, al resolver el recurso —y al igual que hizo en 2021—, acabe declarando que la confidencialidad de las deliberaciones no justifica la denegación del acceso a las actas de las sesiones de los órganos colegiados.

4.- Las dos instancias anteriores resolvieron que se debía dar acceso al ciudadano a los acuerdos, pero no a las actas ni a las deliberaciones. Según su razonamiento, como las actas reflejan las opiniones y manifestaciones de los miembros del Consejo de Administración, la confidencialidad de las opiniones determina la de las actas. 

El TS discrepa de esta conclusión porque no comparte su premisa, a saber: que las actas de una reunión de un órgano colegiado deban incluir siempre el contenido íntegro de la deliberación y las manifestaciones realizadas en el proceso de toma de decisiones.

Para ello, la sentencia analiza la regulación de los órganos colegiados contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18.1 establece el contenido mínimo de las actas, que incluye “los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. A este contenido obligatorio se añade un contenido adicional, meramente facultativo: la grabación de las sesiones (art. 18.1, párrafo 2.º) y la transcripción íntegra de las intervenciones (art. 19.5).

Pues bien, este posible contenido adicional del acta no justifica la denegación de su entrega a un ciudadano. Si las actas lo incorporan no es por exigencia legal, sino porque el Consejo de Administración lo ha decidido así. El contenido mínimo necesario de las actas no afecta a la confidencialidad o el secreto del proceso de toma de decisiones, que es lo que el artículo 14.1.k) LTAIP permite excluir del conocimiento público.   

El contenido mínimo necesario de las actas no afecta a la confidencialidad o el secreto del proceso de toma de decisiones.

Por otra parte, la Autoridad Portuaria de Baleares aduce que en las reuniones del Consejo de Administración se abordan cuestiones relativas a la gestión del puerto, que forman parte de su estrategia comercial. Pero esta circunstancia tampoco es una razón válida para la denegación, porque, aun en el supuesto de que el acta recogiera extremos cuya difusión pudiera poner en peligro la actividad empresarial del puerto, la Ley de transparencia permite limitar la información que se proporciona mediante el acceso parcial (art. 16). Si el acta incluye algún extremo que pudiera suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales —otro límite al derecho de acceso, previsto en el artículo 14.1.h) LTAIP—, lo procedente no es impedir el acceso al acta, sino omitir ese extremo.

En el supuesto de que el acta recogiera extremos cuya difusión pudiera poner en peligro la actividad empresarial del puerto, la Ley de transparencia permite limitar la información que se proporciona mediante el acceso parcial.

5.- En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional consiste en reiterar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k) LTAIP, “ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.

Como conclusión, el TS estima el recurso de casación y declara que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados, sino también las actas de las reuniones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares.

El derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados, sino también las actas de las reuniones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares.

Autor/a: Javier Calvo García


[1] Lo establecían las normas aprobadas en la sesión de 17 de noviembre de 2010, que son las aplicables al caso, y lo hacen también las actuales (artículo 21.2 de las Normas de gestión y funcionamiento interno del Consejo de Administración, publicadas mediante Resolución de 30 de enero de 2019, de la Autoridad Portuaria de Baleares, BOE de 5.3.2019, p. 21147). 

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