RECURSO DE CASACIÓN
Planteamiento de la controversia jurídica
La discrepancia legal se originó cuando el alcalde de Valdepeñas decidió no incluir en el orden del día de un pleno ordinario una moción presentada por un concejal para aprobar una ordenanza de protección del arbolado. La decisión del primer edil se basó en que la moción había recibido un informe desfavorable de la Comisión Informativa (12 votos en contra y 1 a favor, el del propio concejal recurrente) [FJ 1.º1].
Disconforme con esta decisión, el concejal, a través de su representación letrada, interpuso recurso de casación “[…] contra la Sentencia nº 14/2024, de 4 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª), tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, y previos los trámites procesales procedentes, en su día dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados. Con condena en costas”.
Conferido el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal se personó en la causa solicitando que se fijara doctrina sobre la cuestión planteada, mientras que la entidad local presentó escrito de oposición [FJ 3.º].
El debate jurídico se centró en determinar los límites de la facultad del alcalde para decidir el orden del día de los plenos ordinarios en relación con el derecho fundamental al ejercicio del cargo público. Se trata de enjuiciar si puede excluir asuntos por haber recibido dictamen político desfavorable en la correspondiente comisión previa.
El debate jurídico se centró en determinar los límites de la facultad del alcalde para decidir el orden del día de los plenos ordinarios en relación con el derecho fundamental al ejercicio del cargo público. Se trata de enjuiciar si puede excluir asuntos por haber recibido dictamen político desfavorable en la correspondiente comisión previa.
Se traen a colación, por su relevancia interpretativa, las siguientes normas: el artículo 23.2 de la Constitución Española (CE) y el artículo 82, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), “sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA” [FJ 2.º].
Actuaciones judiciales precedentes
En oposición a la actuación del alcalde [FJ 2.º]: (i) primeramente, se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de derechos fundamentales 67/2024 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Ciudad Real; (ii) este órgano jurisdiccional dictó la Sentencia 156/2024, estimando el recurso al considerar que la comisión informativa carecía de competencia resolutiva para sustentar la exclusión de una moción del orden del día del pleno municipal; (iii) contra dicha sentencia, el Ayuntamiento de Valdepeñas formuló recurso de apelación, que fue estimado por la Sentencia 14/2025 del TSJ de Castilla-La Mancha, ahora recurrida en casación por el concejal demandante.
Cuestión con interés casacional
Por auto de 10 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación, fijando como cuestión de interés casacional objetivo la siguiente: “Determinar la naturaleza y alcance de la potestad del Alcalde-Presidente de fijar el orden del día de los asuntos que han de someterse a debate en el Pleno de la corporación local. En particular, si la exigencia de que previamente los asuntos hayan sido dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa, implica que se excluyan sólo los no informados o se extienda esta posibilidad también a los informados negativamente, todo ello desde la perspectiva del derecho a la participación política de los cargos públicos representativos” [FJ 2.º].
ENJUICIAMIENTO y Criterios doctrinales
La STS 425/2026 constituye un pronunciamiento clave en la defensa del derecho de participación política, al fijar un criterio jurisprudencial claro sobre el ius in officium de los representantes locales, abordando diversas cuestiones de trascendencia para el derecho constitucional y administrativo. Siguiendo el relato analítico del TS, al amparo del marco normativo vigente y la jurisprudencia previa citados en los FJ 4.º, 5.º y 6.º:
– Naturaleza y alcance de la moción. La sentencia reconoce la moción como un instrumento esencial de iniciativa y control político, integrado entre las funciones representativas indisponibles de los concejales. Cualquier rechazo arbitrario o inmotivado implica una vulneración del derecho fundamental a ejercer el cargo.
La sentencia reconoce la moción como un instrumento esencial de iniciativa y control político, integrado entre las funciones representativas indisponibles de los concejales. Cualquier rechazo arbitrario o inmotivado implica una vulneración del derecho fundamental a ejercer el cargo.
– Limitación de la potestad del alcalde. Se declara que la facultad de fijar el orden del día, aun siendo discrecional, no es absoluta ni inmune de control. Su ejercicio está modulado y acotado por el derecho de participación política de los miembros de la corporación local (artículo 82 ROF). Cualquier limitación de sus atribuciones debe ser objeto de una interpretación restrictiva y la mera discrepancia con la moción no justifica su veto, ni puede instrumentalizarse el procedimiento para eludir el debate plenario.
No obstante, el alcalde puede excluir asuntos del orden del día por motivos procedimentales, e incluso obedecer a razones de orden público, como podría ser la falta de competencia, entre otros. En todo caso, siempre respetando los derechos fundamentales de participación política de los miembros de la corporación.
No obstante, el alcalde puede excluir asuntos del orden del día por motivos procedimentales, e incluso obedecer a razones de orden público, como podría ser la falta de competencia, entre otros. En todo caso, siempre respetando los derechos fundamentales de participación política de los miembros de la corporación.
– Invalidez del trámite de urgencia como alternativa. El alcalde propuso al concejal que presentara la moción por el trámite de urgencia durante el pleno (artículos 82.3 y 91.4 ROF). Sin embargo, la sentencia pone en valor el rigor procedimental al rechazar esta opción, considerando que una moción presentada con antelación puede ser difícilmente considerada «urgente» de forma sobrevenida en la sesión plenaria. Incluso exigir un pronunciamiento previo del pleno sobre su urgencia es un obstáculo que impide ejercer la función representativa, y revela cierta voluntad de eludir el debate ordinario.
– Protección del ius in officium. La exclusión de la moción impidió el ejercicio efectivo de este derecho fundamental de participación política, y la relevancia del fallo judicial reside en blindar este derecho (artículo 23.2 CE).
– Distinción técnica entre órganos. El TS argumenta que las comisiones informativas son órganos consultivos, sin atribuciones resolutorias, cuya función se limita al estudio o informe previo, mientras que el pleno es el órgano competente para decidir el espacio donde debe desarrollarse el debate con las debidas garantías democráticas (transparencia, publicidad y rendición de cuentas). Un informe o dictamen desfavorable de la comisión basado “en criterios políticos o de oportunidad” no legitima al alcalde para excluir un asunto del orden del día, que ha sido presentado en tiempo y forma, porque supondría dar efectos decisorios a un órgano que carece de ellos.
Un informe o dictamen desfavorable de la comisión basado “en criterios políticos o de oportunidad” no legitima al alcalde para excluir un asunto del orden del día, que ha sido presentado en tiempo y forma, porque supondría dar efectos decisorios a un órgano que carece de ellos.
SENTIDO DEL FALLO
El Tribunal Supremo estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha y confirma la de instancia [FJ 7.º]: (i) declara que la actuación del alcalde vulneró el artículo 23.2 CE y supuso una extralimitación en el ejercicio de su potestad para fijar el orden del día; (ii) y reconoce el derecho del concejal a la inclusión y debate de su moción en el pleno, como manifestación del ius in officium y del núcleo esencial de la función representativa.
La STS 425/2026 refuerza que la organización administrativa y los órganos preparatorios de las entidades locales deben garantizar que el debate político se desarrolle en el pleno, como espacio propio y necesario de máxima representación, participación y publicidad.
Autor/a: María José Molina García
