Dudosa aplicación del régimen de dedicación exclusiva de cargos electos locales en otras entidades no territoriales

Gobernanza
Dudosa aplicación del régimen de dedicación exclusiva de cargos electos locales en otras entidades no territoriales
Fernando Fernández-Figueroa Guerrero
Secretario general de la Diputación de Sevilla. Secretario del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles provinciales
Fecha: 13/12/2023
La incorporación a la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL) de los arts. 75 bis y 75 ter por la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local de 2013 (LRSAL) ha alterado profundamente el régimen de dedicaciones, y por ende de retribuciones, de los electos locales, limitando la libertad de acogimiento a ese régimen jurídico bajo el principio de racionalización de estructuras y retribuciones. La superposición de estos dos preceptos y su confuso contenido ha puesto en duda si su regulación puede extenderse a otros entes locales, o entidades instrumentales o adscritas a estos, que no tengan la naturaleza jurídica de “territoriales”.

La LRSAL establece una serie de medidas para alcanzar los objetivos de contención del gasto, en consonancia con la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, respecto a lo que definió como un sistema retributivo responsable y homogéneo.La entrada en vigor de la LRSAL supuso la modificación de los preceptos de la LBRL en materia de retribuciones de los cargos electos en los siguientes aspectos:

a) El art. 75 mantiene  la percepción de remuneraciones por dedicación exclusiva o parcial de los cargos electos en “las corporaciones locales” sin más especificación, por lo que en principio podría entenderse un régimen aplicable a todas las entidades locales, tanto las territoriales como las no territoriales del art. 3 LBRL; pero serán los nuevos arts. 75 bis y ter los que restrinjan el régimen de dedicaciones y retribuciones exclusivamente a cargos electos de municipios, provincias e islas, sin que se prevea esta posibilidad en ningún otro ente local no territorial (art. 3.2 LBRL)[1].

Serán los nuevos arts. 75 bis y ter los que restrinjan el régimen de dedicaciones y retribuciones exclusivamente a cargos electos de municipios, provincias e islas, sin que se prevea esta posibilidad en ningún otro ente local no territorial.

b) El art. 75 bis regula el límite máximo que pueden percibir los miembros de las corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistenciales, que quedará fijado en los presupuestos generales del Estado anualmente. Aunque inicialmente este precepto se refiere a “corporaciones locales” —lo que podría llevar a pensar que se trata de todas las entidades locales del art. 3 LBRL—, al introducir el criterio de la naturaleza de la corporación local y su población como criterio de delimitación de las dedicaciones exclusivas y parciales de los electos, se debe entender que la referencia genérica a “corporaciones locales” queda limitada a aquellas que tienen a la población como elemento esencial de las mismas, esto es, exclusivamente a los municipios, provincias e islas.

c) El art. 75 ter regula el número máximo de cargos electos en las entidades locales que pueden tener dedicación exclusiva, en función de la población de los municipios o de las islas, ya que para las diputaciones se aplica el mismo número del tramo correspondiente al municipio más poblado de la provincia. En este precepto tampoco se cita expresamente a otras entidades locales no territoriales, ya que el criterio poblacional sigue siendo el esencial para la limitación de electos con dedicación exclusiva o parcial. Si no se entendiera de esta forma, e hipotéticamente reconociéramos la posibilidad de acogerse al régimen de dedicación exclusiva a electos que desempeñaran su actividad en mancomunidades, comarcas o áreas metropolitanas, ¿cuántos se podrían “liberar”?; ¿uno, algunos, todos? ¿Cuál sería la población de referencia para determinar la retribución máxima que podrían percibir? Y ¿qué población tomaríamos de referencia, la de la suma de todos los habitantes de los municipios que integran dicha entidad o la del municipio más poblado, como ha hecho la ley con las diputaciones?[2]

El art. 75 ter regula el número máximo de cargos electos en las entidades locales que pueden tener dedicación exclusiva, en función de la población de los municipios o de las islas, ya que para las diputaciones se aplica el mismo número del tramo correspondiente al municipio más poblado de la provincia.

Las notas  informativas interpretativas que por aquella época colgaba de su web el Ministerio, que no firmaba nadie, iba mucho más allá de lo que los propios artículos disponen, en lo que podemos calificar como interpretación ultra vires.

Desde la entrada en vigor de la mencionada reforma, de la redacción de esos artículos debe interpretarse que solo permiten aplicar el régimen de dedicación exclusiva a los entes locales territoriales (municipios, provincias e islas). Como afirman los profesores Font i Llovet, Vilalta Reixach y Aldomà Buixadé[3],hasta la aprobación de la LRSAL las diferentes entidades locales habían gozado de un margen de decisión considerable, no solo porque la LBRL no fijaba directamente ningún límite a la retribución en caso de dedicación exclusiva, sino también porque los límites retributivos que supuestamente las leyes de presupuestos anuales debían fijar para el caso de dedicación parcial tampoco fueron nunca aprobados.

De la redacción de esos artículos debe interpretarse que solo permiten aplicar el régimen de dedicación exclusiva a los entes locales territoriales (municipios, provincias e islas).

En consonancia con lo anterior, ningún concejal o diputado puede acogerse al régimen de dedicación exclusiva en un organismo autónomo o en un consorcio, sin perjuicio de las dietas por asistencia a sesiones de órganos e indemnizaciones por razón del servicio.

No obstante, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas interpretó extensivamente estos preceptos para hacerlos aplicables a todas las entidades locales, fueran o no territoriales, lo que ha llevado a que en algunas entidades locales distintas de las territoriales se aplique el régimen de dedicación y retributivo de los electos locales.

No obstante, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas interpretó extensivamente estos preceptos para hacerlos aplicables a todas las entidades locales, fueran o no territoriales.

Autor/a: Fernando Fernández-Figueroa Guerrero


[1] No coincido en este aspecto con lo expuesto por la Dirección General de los Servicios Jurídicos y Coordinación Territorial de la FEMP en su circular: “Retribuciones de los electos locales tras la entrada en vigor de la LRSAL. Régimen de dedicaciones exclusivas y parciales”, en el sentido de entender que las limitaciones retributivas del art. 75 bis se aplican a todas las entidades locales, mientras que las limitaciones al número de electos que pueden ejercer sus cargos en régimen de dedicación exclusiva solo se establecen para municipios, provincias e islas, “no siendo por tanto de aplicación al resto de las Entidades Locales”. La misma argumentación la repite la FEMP en otra circular: “Guía para la constitución y puesta en funcionamiento de las corporaciones locales”. Considero que no tiene sentido argumentar que hay un número máximo de posibles electos con dedicaciones exclusivas en los entes locales territoriales, mientras que en los no territoriales no existe limitación alguna de cargos electos que pueden acogerse a este régimen.

[2] Para entender mejor esta reflexión pongamos un ejemplo: un municipio de entre 20 001 y 35 000 habitantes puede tener como máximo 10 concejales con dedicación exclusiva. Si reconocemos que, por ejemplo, otro concejal del municipio tenga dedicación exclusiva como presidente de una mancomunidad, otro como vicepresidente de un organismo autónomo municipal o provincial, y otro como vicepresidente 2.º de un consorcio, estaríamos claramente sobrepasando el número máximo permitido de forma indirecta a través de otros entes interpuestos, y, por tanto, vulnerando el precepto legal.

[3] Véase Font i Llovet, T., Vilalta Reixach, M. y Aldomà Buixadé, J., “Límites a las retribuciones de los cargos electos locales”, Revista Vasca de Administración Pública, n.º 104, 2016, págs. 103-134.

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