Cómputo del día final del plazo de caducidad en los procedimientos. Sentencia del Tribunal Supremo 597/2025

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 01/08/2025
El Tribunal Supremo sostiene que debe entenderse cumplida la obligación de notificar cuando se practica el primer y segundo intento de notificación en la forma prevista en el artículo 42.2 de la LPAC, en caso de notificaciones en papel en el domicilio del interesado, y deberá entenderse concluso el procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne.
SENTIDO DEL FALLO: Se estima el recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 597/2025, de 21 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2303):

RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente (Ayuntamiento de Madrid) alega que el artículo 40.4 de la LPAC deja claro que los intentos de notificación debidamente acreditados determinan el cumplimiento de la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, de modo que el intento de notificación debidamente acreditado de cualquier forma de notificación que cumpla con las exigencias legales surtirá el efecto de dar por finalizado el procedimiento administrativo, considerándose por tanto cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo legal previsto.

Asimismo, el Tribunal Supremo establece que esa suficiencia concurre en todo caso, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado. Por ello, el artículo 40.4 otorga eficacia al intento de notificación debidamente acreditado que contenga el texto del acto.

LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La parte recurrida (Don B., funcionario del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid que fue expedientado disciplinariamente) alega que no asiste la razón al Ayuntamiento de Madrid respecto a si, en el supuesto concreto, los dos intentos de notificación efectuados presencialmente en el domicilio del funcionario expedientado colmaron las exigencias del artículo 40.4 de la LPAC y, por lo tanto, sirvieron para tener por notificada la resolución sancionadora. Aduce que las circunstancias fácticas concurrentes evidencian, de un lado, que la Administración municipal demandada procedió incorrectamente a notificar un trámite tan esencial como es la resolución que ponía fin al expediente sin agotar todas las posibilidades a su alcance, mucho más cuando tenía debido y preciso conocimiento de la dirección de correo electrónico corporativo del expedientado.

El escrito de oposición alega asimismo que el expediente disciplinario determinó y reguló la existencia de una obligación de comunicación por medios electrónicos con la Administración, conforme al artículo 14.2.e) de la LPAC (dado que el demandante tenía la condición de funcionario del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid), lo cual no se cumplió. Es cierto que la norma prevé la posibilidad de notificación no electrónica para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, pero, como puede apreciarse en el expediente, no existe razonamiento o motivación alguna por parte del Sr. Instructor que determine la necesidad de efectuarse la notificación por otros medios a fin de asegurar la comunicación al agente expedientado.

En cuanto al motivo relativo a la infracción del artículo 42.2 de la LPAC, la parte recurrida alega que este motivo decae desde el momento en que la Administración no podía utilizar el medio de notificación presencial en el domicilio del funcionario expedientado, cuando contaba con la obligación de notificarle electrónicamente la resolución sancionadora, y ni siquiera consta realizado intento a través de ese medio, ni justificados los motivos por los cuales se pudiera haber acordado, de forma excepcional, la notificación en su domicilio.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 6 meses establecido para el procedimiento, cuando, en las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el primer y segundo intento se han efectuado dentro de dicho plazo de seis meses.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 6 meses establecido para el procedimiento, cuando, en las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el primer y segundo intento se han efectuado dentro de dicho plazo de seis meses.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 40.4 y 42.2 de la LPAC.

La jurisprudencia sobre el cómputo del día final del plazo de caducidad en los procedimientos iniciados de oficio es uniforme en el sentido de considerar que el intento de notificación debidamente acreditado, siempre que se practique con todas las garantías legales y aunque resulte frustrado finalmente, determina que deba entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, en la interpretación del artículo 40.4 de la LPAC.

Esta jurisprudencia parte de la STS de 17 de noviembre de 2003 (RJ\2004\597), que se matizó en la STS de 3 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:6136), en el extremo de precisar que la acreditación que requiere la ley no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, sino que es solo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración no prolonga aquel plazo.

La acreditación que requiere la ley no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, sino que es solo una exigencia de constatación.

Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en las SSTS de 7 de octubre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:7059), de 14 de octubre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:4592) y de 6 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:323), en las cuales se subraya que la caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto, porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina, lo que determina que el intento de notificación debidamente acreditado sea suficiente a estos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto, porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.

De manera uniforme, la STS de 10 de noviembre  de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4105) examina la evolución jurisprudencial y concluye que, en la interpretación del artículo 40.4 de la LPAC, el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado, extendiendo dicha interpretación a las notificaciones practicadas por medios electrónicos.

El intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado.

El examen del cumplimiento del plazo para la finalización del procedimiento se integra con el requisito de la regularidad y acreditación del intento de notificación, lo cual supone que deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 42.2 de la LPAC para el caso de las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado.

Por tanto, a efectos del cómputo del día final del plazo de caducidad, se debe entender cumplida la obligación de notificar, en los casos de notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, cuando el primer y segundo intento de notificación se produce conforme a lo previsto en el artículo 42.2 de la LPAC.

Por lo expuesto, procede reiterar la jurisprudencia de la Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional, fijando la siguiente doctrina:

i) Que debe entenderse cumplida la obligación de notificar a que se refiere el inciso «intento de notificación debidamente acreditado» que emplea el artículo 40.4 de la LPAC, cuando se practica el primer y segundo intento de notificación en la forma prevista en el artículo 42.2 de la citada LPAC, en caso de notificaciones en papel en el domicilio del interesado.

ii) Deberá entenderse concluso el procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, si el intento de notificación se lleva a cabo dentro de dicho plazo, aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

imagen: «iStock.com/Tatomm/»

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