La responsabilidad de la Administración derivada de la declaración de protección de un inmueble basada en la legislación de patrimonio histórico. Sentencia del Tribunal Supremo 300/2026

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 11/09/2026
El Tribunal Supremo sostiene que puede exigirse responsabilidad a la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico por los daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones del planeamiento urbanístico, por las restricciones al derecho a edificar, o por cualquier otro perjuicio derivado de la declaración.
SENTIDO DEL FALLO: Se desestima el recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 300/2026, de 11 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1202):

RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente (G. A., S. L.) afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 32.1 y 2, y 34.1 de la LRJSP, y 11.2 del TRLSRU.

Alega que en su caso concreto el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid reconocía un aprovechamiento urbanístico determinado a favor de la parcela afectada. Sin embargo, la aprobación sobrevenida de una declaración de protección del inmueble como bien de interés patrimonial cercenó sus posibilidades urbanísticas conforme al planeamiento en vigor, pues se ha visto impedida de la posibilidad de  demoler las edificaciones —antes al contrario se ha ordenado su reconstrucción—, y de  edificar en los términos reconocidos por dicho plan, afectando las restricciones impuestas por la declaración de bien de interés patrimonial a las edificaciones y a la parcela no ocupada por aquellas como consecuencia de su protección conjunta.

Añade que se produce una interferencia entre potestades distintas, ya que la protección patrimonial modifica el contenido urbanístico sin revisar formalmente el planeamiento, generando una distorsión del sistema y una pérdida de coherencia al no compensarse esa intervención. Dichas limitaciones nacen del ejercicio por la Administración de unas potestades distintas de las urbanísticas; en concreto, de las de protección del patrimonio histórico-artístico.

LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La Administración recurrida (Comunidad de Madrid) se opone al recurso. Invoca los artículos 33 y 46 de la Constitución, y alega que el contenido del derecho de propiedad de los bienes objeto de protección viene determinado por las leyes de protección del patrimonio cultural, que delimitan la función social de la propiedad de tales bienes.

Considera que la responsabilidad patrimonial constitucionalizada en el artículo 106 no es un mecanismo garantizador del máximo de beneficios que una persona pretenda extraer del suelo que ocupa un edificio de su propiedad, ni puede convertirse en un obstáculo para la protección del patrimonio cultural. Añade que solo se puede establecer si una normativa futura puede generar un daño cuando esta se apruebe, ya que lo contrario es moverse en el ámbito de los daños hipotéticos.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si puede exigirse responsabilidad, en los términos de la LRJSP, a la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico, por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes, así como, en su caso, las restricciones al derecho a edificar reconocido previamente a favor de los propietarios.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si puede exigirse responsabilidad, en los términos de la LRJSP, a la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico, por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes, así como, en su caso, las restricciones al derecho a edificar reconocido previamente a favor de los propietarios.

Las normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación son: los artículos 32.1 y 2, y 34.1 de la LRJSP, y 11.2 y 12.1 del TRLSRU.

En el presente caso la responsabilidad patrimonial se plantea en relación con los perjuicios que la declaración de protección de un bien inmueble puede causar al propietario que, por aplicación del ordenamiento o del planeamiento urbanístico, tiene determinados derechos eventualmente afectados por esa protección. La controversia se centra en si la declaración de protección, por sí misma, puede generar la responsabilidad patrimonial, o es necesario que, como consecuencia de esa declaración, se produzca una modificación del planeamiento, siendo tal modificación la causante de los perjuicios.

Las facultades del derecho de propiedad no son absolutas, sino que, por el contrario, el derecho a la propiedad debe cumplir una función social, que delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, según establece el artículo 33 de la Constitución. Además, en el derecho de propiedad del suelo las facultades que comprende también pueden verse afectadas por limitaciones o restricciones impuestas en normativas distintas de la urbanística. Es el caso de la declaración de protección de un inmueble por razón de su interés histórico, cultural o artístico. Ciertamente, son potestades distintas la de planeamiento y la de protección del patrimonio por razón de esos valores, como alegan las partes.

En el derecho de propiedad del suelo las facultades que comprende también pueden verse afectadas por limitaciones o restricciones impuestas en normativas distintas de la urbanística. Es el caso de la declaración de protección de un inmueble por razón de su interés histórico, cultural o artístico.

La responsabilidad de la Administración surgirá, en su caso, bien de forma inmediata a la declaración de protección, o como consecuencia de la modificación del planeamiento, por lo que los posibles perjuicios podrán ser reclamados cuando, efectivamente, se produzcan. Si, como consecuencia de la declaración de protección de un bien, se impide una facultad de la que ya gozaba el titular del suelo, sin necesidad de nuevas determinaciones urbanísticas, podrá reclamar desde ese momento. Si la ordenación o las determinaciones urbanísticas relativas a un concreto suelo han de ser modificadas para adaptarlas a la protección de un bien, cuando se apruebe definitivamente esa nueva ordenación se podrá conocer si hay o no perjuicios. En todo caso, los perjuicios siempre vendrán ocasionados por la declaración de protección, por lo que es a la Administración competente en esta materia a la que podrá serle exigida la indemnización.

La responsabilidad de la Administración surgirá, en su caso, bien de forma inmediata a la declaración de protección, o como consecuencia de la modificación del planeamiento

En todo caso, los perjuicios siempre vendrán ocasionados por la declaración de protección, por lo que es a la Administración competente en esta materia a la que podrá serle exigida la indemnización.

Ciertamente, en la generalidad de los casos, la declaración de un bien como protegido conllevará por sí misma limitaciones y restricciones en el derecho de propiedad del bien, pero ello no significa que tales limitaciones per se, y sin mayores concreciones en el planeamiento urbanístico, causen perjuicios al titular del bien.

Por otra parte, no toda restricción o limitación dará derecho a indemnización, solo cuando concurran los requisitos establecidos en la LRJSP para declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración pública.

Por tanto, procede responder a la cuestión de interés casacional en los términos siguientes: puede exigirse responsabilidad, en los términos de la LRJSP, a la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico, por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a que dé lugar dicha declaración, así como, en su caso, por las restricciones al derecho a edificar reconocido previamente a favor de los propietarios, o por cualquier otro perjuicio que, de forma inmediata —y sin necesidad de modificación del planeamiento urbanístico-, derive de la declaración de protección del inmueble.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

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