La Administración debe motivar las medidas restrictivas que adopta incluso cuando cuenta con habilitación legal. Sentencia del Tribunal Supremo 684/2026

Jurisprudencia
Ana García García
Profesora ayudante doctora. Universidad de Burgos
Fecha: 03/07/2026
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia 684/2026, de 3 de junio, responde afirmativamente a una cuestión de capital importancia para el ejercicio de la potestad reglamentaria local: si la Administración debe motivar y justificar mínimamente las medidas restrictivas que adopta incluso cuando cuenta con habilitación legal en una ley de cobertura, no pudiendo escudarse en la mera existencia de tal ley.
SENTIDO DEL FALLO: recurso de casación, desestimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 684/2026, de 3 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2373):

RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES 

El litigio comienza con la interposición de una demanda por parte de la Asociación SOS Hostelería y la Asociación Valenciana de Operadoras de Máquinas Recreativas (ASVOMAR) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia adoptado en sesión de 30 de marzo de 2023 que aprueba el texto corregido de la Ordenanza reguladora de protección contra la contaminación acústica. En concreto, los demandantes impugnaron el artículo 60, apartados 1 y 3, que establecía la imposición de una distancia mínima de 30 metros entre establecimientos de hostelería y ocio sin ambientación musical en zonas de uso dominante residencial. Argumentaban que esta restricción vulneraba los principios de necesidad y proporcionalidad consagrados en la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado, fundamentándose en que no existía ningún informe técnico o jurídico que validara objetivamente tal régimen de distancias, lo que constituía un obstáculo injustificado al acceso y ejercicio de actividades económicas.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso mediante sentencia 463/2024, de 30 de julio, declarando nulos de pleno derecho los apartados impugnados por vulnerar los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado. Aunque reconoció que existía una “razón imperiosa de interés general, justificada por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad”, sin poder “salvaguardarse mediante la prestación de una declaración responsable o de una comunicación”, consideró que ello no era suficiente, puesto que no se acreditaba “la necesidad exigida por la normativa para la implantación de limitaciones que atiende al principio de excepcionalidad en su establecimiento”. Entendió el TSJ que la observación del principio de proporcionalidad exigía que “la forma de controlar o evitar la contaminación acústica no es estableciendo limitaciones desproporcionadas a través de distancias entre los establecimientos sin ambientación musical, como es el caso, sino lo proporcional sería hacer cumplir el uso del ruido por los mismos hosteleros mediante los instrumentos de los que dispone el Ayuntamiento y en el ejercicio de sus competencias”.

Frente a dicha sentencia, el Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sosteniendo, en esencia, que aquella había obviado la Ley autonómica 7/2002, de protección contra la contaminación acústica, que le otorgaba específicamente la habilitación para establecer distancias sin necesidad de motivación.

Frente a dicha sentencia, el Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sosteniendo, en esencia, que aquella había obviado la Ley autonómica 7/2002, de protección contra la contaminación acústica, que le otorgaba específicamente la habilitación para establecer distancias sin necesidad de motivación.

JUICIO DE LA SALA

Mediante auto, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por presentar interés casacional objetivo formulado en los siguientes términos: “determinar si la revisión de las potestades discrecionales de la Administración al elaborar y aprobar un instrumento de ordenación autorizan a examinar las condiciones que se imponen en la legislación en materia de ruidos y su posible afección al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 17 de la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado en relación con el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”. Esto es, si las medidas contenidas en el artículo 60 de la Ordenanza reguladora de protección contra la contaminación acústica, cuyos apartados primero y tercero han sido anulados, han sido motivadas y justificadas a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad.

La elaboración doctrinal que contiene la argumentación del Tribunal parte de la exigencia de motivación suficiente, que se traduce en la necesidad de motivar las medidas administrativas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad.

La elaboración doctrinal que contiene la argumentación del Tribunal parte de la exigencia de motivación suficiente, que se traduce en la necesidad de motivar las medidas administrativas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad. En concreto, deberá justificarse “su necesidad para la protección del interés público”, así como “su adecuación para lograr los fines que se persiguen”, exigencia que se deriva del carácter discrecional que ostenta la potestad reglamentaria y que sirve de elemento clave para su control judicial. Aunque el Tribunal reconoce que tal exigencia puede tener una intensidad variable, siendo mayor cuando la regulación sea restrictiva de derechos o imponga requisitos para ejercer actividades, y menor en caso de normas organizativas sin efectos ad extra o con escaso impacto económico y/o presupuestario, en todo caso debe contener “los argumentos que justifiquen razonable y razonadamente el contenido de la norma, con análisis mínimo pero suficiente incluyendo memorias, estudios, informes o los dictámenes que conformen el expediente”. De hecho, los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013 exigen expresamente la justificación y motivación de la necesidad y proporcionalidad de las concretas restricciones adoptadas.

En todo caso debe contener “los argumentos que justifiquen razonable y razonadamente el contenido de la norma, con análisis mínimo pero suficiente incluyendo memorias, estudios, informes o los dictámenes que conformen el expediente”.

La aplicación de la doctrina al caso en cuestión lleva al Tribunal a afirmar que “la Sentencia recurrida en casación se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta y en recta su aplicación al caso concreto, lo que determina declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho”. En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del Ayuntamiento de Valencia y confirma la sentencia del TSJ que anuló el artículo 60, apartados 1 y 3, de la Ordenanza.

Autor/a: Ana García García

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