El “overruling” jurisprudencial sobre el cómputo inicial de los intereses de demora en la contratación irregular

Gobernanza
El “overruling” jurisprudencial sobre el cómputo inicial de los intereses de demora en la contratación irregular
Fernando Luque Regueiro
Letrado de la Comunidad de Madrid
Fecha: 10/06/2026
El Tribunal Supremo anticipa el cómputo inicial de los intereses de demora en la contratación irregular, beneficiando al contratista de buena fe y penalizando a la Administración.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1200/2025, de 29 de septiembre, confirma un punto de inflexión en el tratamiento de la contratación irregular, matizando la doctrina hasta entonces imperante sobre el cómputo inicial de los intereses de demora. Se suscribe así el criterio anticipado por sus precedentes sentencias 78/2025, de 27 de enero, y 85/2025, de 28 de enero.

Recuérdese que venía siendo una constante la fijación del dies a quo de dicho cómputo en los treinta días siguientes a la fecha del acuerdo de convalidación del gasto. La referida sentencia, junto con las antecedentes citadas, cambia este criterio y apuesta por adelantar su fecha de arranque a los treinta días siguientes a aquella en “que se formula la reclamación (del interesado) sin que la Administración haya procedido al pago del principal”.

Dicha doctrina casacional causa cierta sorpresa por cuanto supone un posicionamiento más cercano a los intereses del contratista, con ciertos tintes de penalización hacia la Administración que acude a esta vía irregular de realización de prestaciones sin cobertura contractual. El novedoso enfoque implica un incremento del quantum de los intereses, deshaciendo la vinculación tradicional que anudaba el comienzo del cómputo de intereses moratorios al procedimiento presupuestario de convalidación de gasto en los casos de contratación irregular.

Conviene detenerse en el paradigmático Dictamen 1592/2022, de 26 de enero, del Consejo de Estado, que se preocupó de discernir con detalle la finalidad del cauce de convalidación en su relación con la invalidez de la contratación irregular. En los expedientes de contratación pública la «fiscalización previa» del crédito es un trámite preceptivo que solo se exceptúa en el caso de los contratos menores. Si se omite, la realización del pago se hace inviable presupuestariamente, salvo que se sustancie el meritado procedimiento de convalidación de gasto. Su importancia es, por tanto, incontestable; primero porque se constituye en premisa necesaria para el pago de las prestaciones derivadas de la contratación irregular, pero también porque su resolución se venía erigiendo en el dies a quo del cómputo de los intereses de demora que correspondería abonar al operador económico. Así lo indica el Consejo de Estado de manera constante, modulando de esta manera la aplicación del artículo 198.4 de la LCSP.

Según este precepto, el hito temporal potenciador de los intereses se ubica en “la aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados”,retrasándose, sin embargo, en las contrataciones irregulares, a la terminación del procedimiento de convalidación del gasto, en el entendido de que si la obligación de pago, desde el punto de vista presupuestario, solo nace con ocasión del acuerdo de convalidación, el devengo de intereses moratorios únicamente puede alumbrarse desde esa fecha. También subyace una idea de sancionar la connivencia del operador económico en la irregularidad de la que es copartícipe.

El Tribunal Supremo ya vislumbraba estas razones. Así, la Sentencia de 2 de julio de 2004 de su Sala Tercera fue pionera en abrigar esta tesis bajo los argumentos ya comentados. Se explicaba también que no cabe divisar un eventual desequilibrio de las prestaciones, ya que la dilación cronológica de los pagos era una situación conocida de antemano, y porque el operador económico se beneficia de realizar unas prestaciones fuera de contrato sin haber competido con otros operadores. Repárese que en esta primera sentencia no se hace referencia al criterio de la buena o mala fe del contratista irregular como elemento con incidencia en la determinación del dies a quo de los intereses.

Esta misma regla de cómputo es fijada definitivamente como doctrina casacional en la importante Sentencia 605/2020, de 28 de mayo —invocada precisamente en el seno del litigio que culminó en la Sentencia 1200/2025 que glosamos—. En ambos casos, los respectivos autos de admisión definían una idéntica cuestión de interés casacional y coincidían igualmente en los preceptos que debían ser interpretados. Sin embargo, los supuestos de hecho eran distintos.

En el primer caso se partía de la existencia de dos contratos, cuya prestación continuó más allá del plazo contractual, concurriendo dos circunstancias relevantes, y es que los pliegos contemplaban la posibilidad de prórroga contractual, que rehusó el órgano de contratación, que prefirió concitar nuevas licitaciones. Con posterioridad, empero, se solicitó la continuación de los servicios hasta que culminaran los referidos procedimientos, siendo solo aceptada por el contratista previa negociación y nuevo pacto al alza de los precios fijados en los contratos precedentes ya extintos.

Bajo estas particularidades se reclamaron a la Administración los intereses de demora en una determinada cantidad, y ante su insatisfacción parcial —solo se abonaron los intereses generados desde la fecha de convalidación del gasto—, se reclamaron judicialmente, con el resultado fijado en la Sentencia 605/2020 que ya hemos precisado.

La situación fáctica que sostiene la Sentencia 1200/2025 difiere de la anterior, ya que en este caso la continuación en la prestación de los servicios extramuros del contrato se realiza sin modificación alguna de las condiciones originales, de lo que se deduce —así se afirma— que la realización de esos servicios bajo estas premisas tiene un origen contractual, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 198.4 de la LCSP sin matización alguna.

El análisis de los pronunciamientos confrontados permite distinguir, por tanto, dos situaciones distintas en la contratación irregular con consecuencias disímiles, en función de que las prestaciones realizadas sin cobertura contractual se lleven a cabo bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato precedente. Si estas se han modificado —cuya hipótesis más usual supondría el incremento del precio—, determinarían la aplicación del artículo 198.4 de la LCSP, con posposición del inicio del cómputo de los intereses al acuerdo de la convalidación del gasto. Si se mantienen los mismos pactos se aplicaría rigurosamente el referido precepto como si el contrato estuviera en vigor, antedatando dicho cómputo.

Este giro jurisprudencial parece atender a razones de equidad, en la medida en que se valora la conducta del operador económico, que no fuerza el incremento del precio para la continuación de la prestación, lo que se premia con el adelanto del cómputo de los intereses, evitando que este cuelgue del albur temporal del procedimiento de convalidación, que puede ser diferido sin límite alguno.

Este giro jurisprudencial parece atender a razones de equidad, en la medida en que se valora la conducta del operador económico, que no fuerza el incremento del precio para la continuación de la prestación, lo que se premia con el adelanto del cómputo de los intereses, evitando que este cuelgue del albur temporal del procedimiento de convalidación, que puede ser diferido sin límite alguno.

En definitiva, se considera que en dichas circunstancias el operador económico actúa de buena fe, siendo esta la nota esencial que dirime las diferencias entre ambas sentencias. No en vano, en la respuesta concreta a la cuestión de interés casacional se introduce expresamente como presupuesto de su doctrina un escenario en el que el contratista actuara de buena fe, lo que no sucede en la Sentencia 605/2020.

Este novedoso enfoque permitirá atemperar la doctrina del Consejo de Estado y de los órganos consultivos autonómicos que le dan continuidad, adecuando sus posicionamientos a la jurisprudencia columbrada.

Autor/a: Fernando Luque Regueiro

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