El cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Sentencia del Tribunal Supremo

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 05/06/2026
El Tribunal Supremo sostiene que a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se les aplicará la regulación anterior contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que afectará a la totalidad del procedimiento, incluidos los plazos de realización de las actuaciones, así como su cómputo.
SENTIDO DEL FALLO: Se estima el recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) núm. 1283/2025, de 14 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4748):

RECURSO DE CASACIÓN

La Junta de Andalucía recurrente aduce que la disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que los procedimientos administrativos que se habían iniciado antes de su entrada en vigor, pero que aún se encuentran en tramitación cuando entra en vigor la nueva normativa, se regirán en su totalidad por la normativa anterior.

Acude a la interpretación literal de la citada disposición y considera que debe concluirse que es total la remisión que a la legislación anterior se contiene en el apartado a) de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, porque no se indican matices ni distinciones.

Por otro lado, señala que la interpretación sistemática de la disposición transitoria tercera lleva a la misma conclusión y destaca que cuando se ha querido aplicar la nueva regulación prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así se ha establecido expresamente, como es el caso de los supuestos de revisión de oficio, que se regirán por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aunque los actos se hayan dictado antes de su entrada en vigor. Igualmente, se aplicará el régimen de los recursos establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a los actos administrativos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, aunque el procedimiento administrativo en el que se dictaron se hubiera iniciado estando en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, invoca la inseguridad jurídica que implica la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando diferencia entre «el procedimiento administrativo en sí, es decir considerado como el conjunto de actos sucesivos que se llevan a cabo para poder resolver una determinada cuestión», y «el cómputo de los plazos que en dicho procedimiento se establecen».

LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La oposición al recurso (don D.) alega que, a pesar de la dicción literal de la disposición transitoria tercera, apartado a), la regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es la que debe tenerse en cuenta para determinar cuáles son los días hábiles cuando se está ante plazos cuyo cómputo se inicia tras su entrada en vigor.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y si su redacción da lugar a una aplicación integral de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pero que aún se encuentren en tramitación. O bien si la remisión se limita a las cuestiones procedimentales, quedando excluidas las normas relativas al cómputo de los plazos.

Se identifica como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación: la disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula el régimen transitorio de los procedimientos y que dispone:

«a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”.

El Tribunal Supremo entiende que la mera circunstancia deque la Ley 39/2015, de 1 de octubre, regule en títulos diferentes la instrucción del procedimiento y los términos y plazos atiende únicamente a razones de metodología y de forma, por lo que no podemos aceptar que sea este un mecanismo que permita modificar el concepto y la definición del procedimiento administrativo.

En todo caso, el procedimiento administrativo debe entenderse como el conjunto ordenado de trámites y actos que realiza la Administración con arreglo a unos cauces constituidos por actuaciones normativamente predeterminadas que terminan con una resolución administrativa que afecta a uno o varios administrados, quienes en esa tramitación pueden presentar, en el ejercicio de su derecho de defensa, alegaciones y elementos de prueba que están sujetos, entre otras condiciones, a que se aporten en los plazos concedidos en cada caso por la Administración atendiendo a la concreta regulación normativa existente en relación con el procedimiento administrativo. Y, precisamente, los plazos en un procedimiento administrativo tienen como función ordenar ese trámite y no afectan sustantivamente al derecho en sí, porque no determinan la existencia o el contenido de un derecho, sino el momento de su ejercicio.

Por esta razón, los plazos que regulan los trámites del procedimiento administrativo están conectados al mismo y no apreciamos razones jurídicas sólidas que permitan separar de los trámites del procedimiento administrativo todo lo relativo a los plazos y a su cómputo, salvo que así lo dijeran expresamente las disposiciones transitorias.

Los plazos que regulan los trámites del procedimiento administrativo están conectados al mismo y no apreciamos razones jurídicas sólidas que permitan separar de los trámites del procedimiento administrativo todo lo relativo a los plazos y a su cómputo.

La referida disposición habla de procedimientos administrativos ya iniciados sin hacer distinciones entre fases ni trámites de estos, por lo que el procedimiento administrativo considerado de forma conjunta debe regirse por una sola ley, que es la que estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento. Además, esa remisión en su totalidad a la regulación recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, proporciona seguridad jurídica porque permite tener la certeza y, sobre todo, el conocimiento previo de que se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a todos los trámites, incluidos los plazos y su cómputo, que conforman ese procedimiento sin ninguna excepción, pues cuando se han querido fijar excepciones en la aplicación de la normativa anterior, así se ha recogido expresamente en los apartados b), c) y d) de la disposición transitoria tercera,que afectan a los recursos administrativos, a la revisión de oficio y a la ejecución de actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de la nueva ley.

Cuando se han querido fijar excepciones en la aplicación de la normativa anterior, así se ha recogido expresamente en los apartados b), c) y d) de la disposición transitoria tercera.

Así pues, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la Sala declara que la disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al amparo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, debe interpretarse en el sentido de que a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se les aplicará la regulación anterior contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que afectará a la totalidad del conjunto ordenado de trámites que conforman el procedimiento, incluidos los plazos de realización de las actuaciones, así como su cómputo, en cuanto que se integran en el conjunto de actuaciones del procedimiento administrativo.

La disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al amparo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, debe interpretarse en el sentido de que a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se les aplicará la regulación anterior contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que afectará a la totalidad del conjunto ordenado de trámites que conforman el procedimiento, incluidos los plazos de realización de las actuaciones, así como su cómputo, en cuanto que se integran en el conjunto de actuaciones del procedimiento administrativo.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

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