RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ANTECEDENTES
La recurrente —profesional de la abogacía y candidata a la plaza de magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón— presentó un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del CGPJ en enero de 2025 que nombraba a otra candidata para cubrir el mencionado puesto, con la pretensión de que tal resolución se declarase no ajustada a derecho, se anulara y dejara sin efecto el Real Decreto 157/2025 por el que se nombraba a la candidata propuesta por el Pleno del CGPJ y fuese ella la elegida para tal puesto.
Esta plaza es de una naturaleza específica que, según el artículo 330.4 de la LOPJ, debe ser cubierta por un «jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma”, para lo cual las Cortes de Aragón remitieron al CGPJ una terna de candidatos en la que se encontraban la recurrente, la escogida (en excedencia de la Carrera Judicial desde 2003 y en servicio activo en la Carrera Fiscal desde entonces) y otro candidato.
Disconforme con la propuesta del CGPJ, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo del Pleno y contra el posterior acto de nombramiento que es consecuencia de aquel apoyándose, entre otros, en el argumento de que el acuerdo del Pleno del CGPJ adolece de insuficiente motivación y se limita a realizar una enumeración de los méritos de la candidata propuesta sin proceder a una ponderación y comparación de los mismos con los de los otros dos candidatos.
En relación con los límites a la discrecionalidad para tal nombramiento, el Tribunal comienza su argumentación señalando que, mientras que determinar si la candidata cumple los requisitos legales constituye una cuestión objetiva que“solo admite una respuesta en términos de sí o no”, la valoración comparativa de los méritos pertenece a otro plano, ya que “calibrar sus méritos en relación con los de los otros dos aspirantes a la plaza es una cuestión valorativa que puede admitir, en principio, más de una respuesta correcta”. En efecto, el propio reglamento del CGPJ califica estos procesos de “nombramientos discrecionales”.
El Tribunal continúa explicando que existe discrecionalidad porque “optar por uno de los candidatos no implica que haber optado por otro hubiera sido contrario a Derecho”,sino que“se trata sencillamente de que el órgano competente para hacer el nombramiento, una vez valorados los méritos de todos y las necesidades de la plaza a cubrir, considera que la persona escogida es la más idónea. Y esto entraña que hay no puede dejar de haber- un juicio de valor, en el que por definición no todo depende de consideraciones puramente lógicas. De aquí que en el ejercicio de la discrecionalidad resulte crucial que la Administración motive su decisión, pues la motivación permite conocer por qué, entre las varias soluciones posibles, ha optado por una y no por otra. La motivación encauza así el juicio de valor: desde el punto de vista interno, desincentiva a la Administración a hacer juicios de valor que luego no puedan sostenerse en público; y, desde el punto de vista externo, es un presupuesto necesario para controlar eventuales extralimitaciones en el uso de la discrecionalidad”.
De aquí que en el ejercicio de la discrecionalidad resulte crucial que la Administración motive su decisión, pues la motivación permite conocer por qué, entre las varias soluciones posibles, ha optado por una y no por otra. La motivación encauza así el juicio de valor: desde el punto de vista interno, desincentiva a la Administración a hacer juicios de valor que luego no puedan sostenerse en público; y, desde el punto de vista externo, es un presupuesto necesario para controlar eventuales extralimitaciones en el uso de la discrecionalidad.
No obstante, el Tribunal también advierte que la motivación no es un fin en sí mismo:
“No consiste en que la Administración, como si de un ejercicio literario se tratase, haga una detallada y prolija exposición, ni menos aún de que una vez hecho eso quepa entender que la decisión es ya inatacable. La motivación debe sencillamente dar a conocer la razón determinante de por qué se ha optado por una de las soluciones legalmente posibles, en lugar de otras. Así las cosas, una motivación muy extensa será vana si no permite conocer la razón de la decisión discrecional, o si esa razón resulta jurídicamente inconsistente. Y viceversa, una motivación sucinta o incluso formalmente incompleta será suficiente si pone de manifiesto cuál ha sido la razón de la decisión discrecional”.
La motivación debe sencillamente dar a conocer la razón determinante de por qué se ha optado por una de las soluciones legalmente posibles, en lugar de otras.
Por lo tanto, la exigencia de que el CGPJ haga explícitas las razones de su preferencia por un candidato sobre otros busca que “puedan ser aceptables para un observador imparcial”, excluyendo que respondan a “puro arbitrio o mera voluntad”.
Así, estos nombramientos:
“[…] no son concurso baremado, ni libre designación. Se encuentran en algún punto intermedio, sin que por ello desaparezca el elemento discrecional, porque el CGPJ sigue teniendo un margen de apreciación para optar por un candidato u otro. Pero ese margen de apreciación, como margen que es, tiene dos límites. Por un lado, es posible que alguna de las opciones en principio abiertas resulte finalmente, dadas las circunstancias del caso y las características de la plaza a proveer, ilógica o irrazonable. Por otro lado, la opción que se adopte no debe responder a una preferencia puramente caprichosa, clientelar o partidista; algo que, como la experiencia enseña, es un riesgo siempre presente a la hora de hacer designaciones para puestos de especial relevancia”.
Adicionalmente, el Tribunal rechaza dos objeciones habituales al control jurisdiccional de la discrecionalidad. En primer lugar, niega que los órganos constitucionales o de relevancia constitucional queden excluidos de dicho control, afirmando que cuando actúan sometidos al derecho administrativo sus decisiones pueden revisarse conforme a criterios como “la verificación de los hechos determinantes o el respeto a los principios generales del Derecho”. En segundo lugar,rechaza que el control deba limitarse a la mera legalidad formal, pues ello implicaría que “solo cabe controlar los elementos reglados del acto administrativo, excluyendo cualquier examen crítico del uso que se haga de la discrecionalidad”, lo que supondría “un gravísimo retroceso en las conquistas del Estado de Derecho”.
El Tribunal rechaza que el control deba limitarse a la mera legalidad formal, pues ello implicaría que “solo cabe controlar los elementos reglados del acto administrativo, excluyendo cualquier examen crítico del uso que se haga de la discrecionalidad”, lo que supondría “un gravísimo retroceso en las conquistas del Estado de Derecho”.
Finalmente, el Tribunal aborda directamente la cuestión de la valoración de méritos, recordando que este tipo de provisión:
“[…] no constituye un concurso de méritos, ni menos aún consiste en la aplicación de un baremo. Tampoco es preciso hacer explícita una comparación entre los distintos candidatos, entre otras razones porque eso podría implicar descalificaciones innecesarias. Lo exigible, además del cumplimiento de los requisitos propiamente reglados, es que el Pleno del CGPJ exponga los motivos por los que considera que la persona escogida es la más idónea para la plaza y, por supuesto, que tales motivos no resulten irrazonables o arbitrarios”.
Autor/a: Ana García García
