Límites para la aprobación de modelos normalizados obligatorios en los procedimientos administrativos: el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha n.º 22/2026, de 29 de enero

Gobernanza
Límites para la aprobación de modelos normalizados obligatorios en los procedimientos administrativos: el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha n.º 22/2026, de 29 de enero
Carlos M.ª Rodríguez Sánchez
Doctor en Derecho. Letrado del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha
Fecha: 27/05/2026
A pesar de la generalidad con la que se expresa el apartado 66.6 de la LPAC al permitir a las Administraciones públicas establecer modelos específicos de carácter obligatorio en procedimientos concretos, el ejercicio de esta facultad está condicionado a una serie de requisitos, algunos de los cuales fueron tratados en el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha n.º 22/2026, de 29 de enero.

SUPUESTO DE HECHO

Un ayuntamiento de Castilla-La Mancha aprobó, por decreto de la Concejalía Delegada, un modelo normalizado de reclamación para los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cuya utilización impuso como obligatoria a todos los administrados. El Decreto tenía como antecedente la Ordenanza de la Administración Electrónica del Ayuntamiento, en la que se regulaba la obligación de tramitación electrónica de los procedimientos para la Administración y que, en el caso del ciudadano, justificaba la necesidad de utilización obligatoria del modelo en el hecho de haberse comprobado “que son muchos los casos en que las solicitudes adolecen de la falta de cumplimentación de algunos de esos requisitos, lo que obliga a requerimientos de subsanación y, por tanto, pérdidas de tiempo para el ciudadano y para la Administración”.

Sobre esta base, una ciudadana presentó reclamación de responsabilidad patrimonial a través de un abogado colegiado, por caída en una vía pública de la localidad, pero, al haberlo hecho presencialmente en un documento de confección propia, fue requerida para subsanación, considerándose además como fecha correcta de presentación de la reclamación aquella en la que se produjo la subsanación.

La cuestión se complicaba en este caso porque, aunque la primera solicitud se presentó dentro del año del día de producción del accidente, la subsanación tuvo lugar transcurrido ya este plazo, por lo que la instructora, para evitar el efecto del rechazo ad liminem de la solicitud, tuvo que realizar una discutible elucubración acerca del momento de determinación de las secuelas, que en ningún caso se deducía de la documentación médica aportada al expediente.

LÍMITES DE APROBACIÓN DE MODELOS NORMALIZADOS OBLIGATORIOS: LAS CONSIDERACIONES DEL DICTAMEN N.º 22/2026, DE 29 DE ENERO

Primer límite implícito: los modelos de utilización obligatoria tienen que imponerse normativamente, no por un mero acto jurídico.

En mi opinión parece evidente que un simple acto, incluso aunque fuera susceptible de calificarse como “plúrimo”, posee un periodo limitado de producción de efectos y, en consecuencia, no podría afectar indefinidamente a los derechos y obligaciones de la generalidad de los ciudadanos, para lo que indudablemente se exigiría una norma. Sin embargo, en este caso el Consejo no entró en analizar la insuficiencia normativa del Decreto de la Concejalía, ya que según todos los indicios constituía la materialización de una ordenanza municipal, que sí ostentaría el necesario rango normativo.

Segundo límite: la legalidad de la aprobación de un modelo obligatorio es indisociable de la correcta motivación que lo impone.

Aunque nada diga expresamente al respecto el artículo 66.6 de la LPAC, también resulta imprescindible, a nuestro juicio, que la motivación que justifique la obligación de utilizar modelos normalizados no infrinja ningún precepto legal. En este caso, al motivarse la ordenanza que daba cobertura al Decreto en la obligación de tramitación electrónica de los procedimientos administrativos, se estaría desconociendo que tal obligación solo existe para la Administración y para aquellos ciudadanos que están obligados a relacionarse electrónicamente con ella, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la LPAC. Por tanto, como afirma el dictamen, “con la generalización del modelo normalizado obligatorio para todos se estaría ignorando el derecho reconocido por la legislación estatal básica de que determinadas personas puedan elegir no relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos”.

Este era precisamente el caso de la reclamante, que, sin pertenecer a ningún colectivo de personas físicas a las que reglamentariamente se hubiera impuesto su deber de relación electrónica con la Administración, hizo además uso de su abogado como mero representante, en una actividad para la que, obviamente, no era necesaria su colegiación (con lo que tampoco se daba el supuesto del artículo 14.2.c de la LPAC).

Tampoco ve correcto el Consejo el argumento, dirigido al ciudadano, de que son muchos los casos en los que, por presentarse solicitudes que no cumplían todos los requisitos, habría que “perder mucho tiempo” en trámites de subsanación. Aquí, el Consejo afirma haber comprobado “que ni siquiera existía causa legal para la subsanación, ya que la primera solicitud contenía todas las referencias que legalmente se exigen a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial”.

Tercer límite: la posibilidad de tener como fecha válida de presentación de solicitud la de subsanación tampoco era aplicable en este caso.

En efecto, conforme al artículo 68.4 de la LPAC: “Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.

Pues bien, del tenor literal anterior la conclusión lógica, tras comprobar en este caso que la reclamante no estaba obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, era que no podía aplicarse sensu contrario lo dispuesto en este precepto y, por tanto, debió considerarse válida la primera fecha de presentación presencial del escrito.

Cuarto límite: aunque hubiera sido obligatorio presentar electrónicamente la reclamación, el escrito inicial de la ciudadana habría interrumpido la prescripción del año para el ejercicio de la acción.

En efecto, habiéndose establecido en el artículo 67.1 de la LPAC un plazo de prescripción de la acción, resulta imprescindible acudir al artículo 1973 del Código Civil, en el que se contempla expresamente, como causa de interrupción de la prescripción, la “reclamación extrajudicial del deudor”.

Pues bien, la jurisprudencia civil es unánime al establecer que, si bien el Código Civil no establece forma instrumental alguna para la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción, en principio cualquier medio que permita cumplir los requisitos y garantías de la actuación interpretativa es apto para tal fin. La STS (Sala 1.ª) n.º 529/2024, de 22 de abril, ha advertido a este respecto lo siguiente: “Para que interrumpa la prescripción, la reclamación ha de contener la expresa exigencia al deudor de que cumpla con su obligación, no siendo suficiente la mera manifestación externa de la existencia de un derecho sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada” (FJ 2.º, párrafo 3.º).

Salvando dicha exigencia sustantiva material (y la primera reclamación era ya una manifestación inequívoca de intimación al pago a la Administración), resulta indiferente el medio utilizado. Y así, entre las variadas formas a las que el titular del derecho puede recurrir para su reclamación extrajudicial, la jurisprudencia ha reconocido eficacia a la correspondencia postal o telegráfica, el fax, el télex, etc., e incluso las comunicaciones telefónicas y las gestiones personales directas, sin otros límites en estos últimos dos casos que los derivados de su prueba (entre otras, SSTS de 10-3-1983 y 22-12-1984).

Autor/a: Carlos M.ª Rodríguez Sánchez 

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