RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES
El Ayuntamiento de Osuna solicitó una subvención para un proyecto de adecuación de una calle dentro del Programa de Regeneración del Espacio Público Urbano de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En su resolución inicial (octubre de 2020) —confirmada después en reposición (noviembre de 2020)— la Secretaría General de la Vivienda de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio desestimó tal solicitud apoyándose en que el Ayuntamiento de Osuna no había acreditado que el compromiso derivado de la aceptación fuera adoptado por acuerdo del Pleno municipal, requisito exigido en las bases.
Contra tal decisión, el Ayuntamiento de Osuna interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que fue desestimado en sentencia de noviembre de 2022. La Sala de instancia consideró que el requisito del acuerdo del Pleno era un plus de compromiso subjetivo exigible a la entidad beneficiaria que no alteraba el régimen competencial.
Frente a una nueva decisión desestimatoria de sus pretensiones, el Ayuntamiento de Osuna presentó el recurso de casación que da lugar a la presente sentencia, apoyándose en los siguientes motivos. En primer lugar, considera que la sentencia de instancia infringe la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018 (rec. 369/2018) en la que se afirma que la exigencia de un acuerdo del Pleno municipal, a efectos de conferir validez a la solicitud de ayuda pública, carece de cobertura legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LBRL. Entiende el Ayuntamiento de Osuna que el Alcalde es el único competente para solicitar la ayuda y aceptar los compromisos derivados de la aceptación, de acuerdo con los apartados f), o) y s) de la LBRL. En segundo lugar, aunque la sentencia del TSJ de Andalucía no discute tal competencia, considera válida la exigencia de un acuerdo del Pleno municipal, por cuanto “solo es plus de compromiso”, lo cual rechaza el Ayuntamiento de Osuna por considerarlo contrario a derecho, ya que ni la Ley General de Subvenciones ni la Ley Reguladora de Haciendas Locales ni sus normas reglamentarias lo exigen. Considera, por lo tanto, que se trata de una “alteración del reparto competencial establecido en normas estatales básicas”. Por ambas razones, el Ayuntamiento de Osuna solicita la anulación de la sentencia del TSJ; que se declare que las bases de la convocatoria no pueden exigir el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento; que se revoquen las resoluciones de la Secretaría General de Vivienda que desestiman la solicitud; y que se condene a admitir la misma.
JUICIO DE LA SALA
Queda, pues, delimitada la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de la siguiente manera: “determinar si las bases de la convocatoria de una subvención pueden establecer como uno de los requisitos para poder concurrir el Acuerdo de un determinado órgano administrativo, con independencia de que dicho órgano no tenga atribuida la competencia legal para solicitar este tipo de ayudas”.
Queda delimitada la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de la siguiente manera: “determinar si las bases de la convocatoria de una subvención pueden establecer como uno de los requisitos para poder concurrir el Acuerdo de un determinado órgano administrativo, con independencia de que dicho órgano no tenga atribuida la competencia legal para solicitar este tipo de ayudas”.
Para dilucidar sobre tal extremo, el juicio de la Sala se apoya en el principio de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley 40/2015, que dispone que la “competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida”, siendo incontrovertido que para solicitar esta subvención la competencia corresponde al Alcalde.
El juicio de la Sala se apoya en el principio de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley 40/2015, que dispone que la “competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida”, siendo incontrovertido que para solicitar esta subvención la competencia corresponde al Alcalde.
Asimismo, se fundamenta en los artículos 21 y 22 de la LBRL, que delimitan las competencias entre el Pleno y el Alcalde, señalando que las bases de una convocatoria (norma reglamentaria o resolución administrativa) no pueden alterar el régimen competencial legalmente establecido ni exigir que una determinada solicitud sea avalada o presentada por un órgano administrativo carente de esa competencia. Rechaza, pues, el argumento de la Junta de Andalucía que pretende diferenciar entre “competencias de los órganos municipales” y “los requisitos subjetivos de la entidad beneficiaria para recibir la subvención”, argumento que supondría desconocer las competencias de un órgano, “privándole del legítimo ejercicio de las mismas para una actuación administrativa concreta”.
Rechaza, pues, el argumento de la Junta de Andalucía que pretende diferenciar entre “competencias de los órganos municipales” y “los requisitos subjetivos de la entidad beneficiaria para recibir la subvención”, argumento que supondría desconocer las competencias de un órgano, “privándole del legítimo ejercicio de las mismas para una actuación administrativa concreta”.
La Sala también cita su propia jurisprudencia (SSTS de 20 de diciembre de 2018 y de 5 de noviembre de 2019), donde ya se estableció que exigir un acuerdo del Pleno cuando la LBRL confiere al Alcalde competencias residuales carece de cobertura normativa.
Finalmente, la cuestión de interés casacional se resuelve de la siguiente manera: “[A] la luz del régimen legal de distribución de competencias entre los órganos de gobierno municipal contenido en la Ley de bases de Régimen Local y en aplicación del principio de competencia, las bases de una convocatoria no pueden alterar el régimen competencial legalmente establecido ni exigir que una determinada solicitud sea avalada o presentada por un órgano de gobierno o administrativo carente de esa competencia”. En consecuencia, se estima el recurso de casación, anulando la sentencia del TSJ de Andalucía, y se anulan las resoluciones de la Secretaría General de la Vivienda de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, retrotrayendo las actuaciones para que se continúe con la tramitación de la solicitud sin exigir el requisito en cuestión.
Autor/a: Ana García García
