El juego del silencio administrativo en las solicitudes de información ambiental

Gobernanza
El juego del silencio administrativo en las solicitudes de información ambiental
Javier Calvo García
Técnico superior de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fecha: 22/04/2026

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCLM) ha dictado la Sentencia 134/2025, de 18 de septiembre (recurso núm. 128/2022), que resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por ADENSVA (Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia) frente a la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El recurso se dirige contra la inactividad de la Administración, ya que esta no resolvió la solicitud de información ambiental presentada por ADENSVA dentro del plazo establecido para ello.

Entre las disposiciones invocadas por la asociación destaca la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LIPPJMA). En esta ley se centran asimismo los razonamientos del tribunal.

Silencio positivo

El artículo 10 LIPPJMA regula las solicitudes de información ambiental y establece un plazo máximo de un mes para resolverlas. Pero este precepto no hace referencia alguna al silencio administrativo, es decir, no aclara si, transcurrido el plazo para dictar resolución sin que haya recaído esta, el silencio tendrá efecto estimatorio o desestimatorio.

La asociación que interpone el recurso sostiene que, por esta razón, resulta de aplicación la regla general de silencio positivo fijada por el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Por tanto, entiende que, como “la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento” (art. 24.2), la resolución expresa posterior “solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo” (art. 24.3.a).

La aplicación del silencio positivo a las solicitudes de información ambiental no estuvo exenta de inconvenientes. A este respecto, la Guía del derecho de acceso a la información ambiental del Defensor del Pueblo Andaluz, publicada en diciembre de 2012, se preguntaba lo siguiente: “¿Cómo hacer efectivo el derecho de acceso adquirido por silencio? En este punto radica el verdadero problema porque la efectividad del derecho de acceso exige de una actuación de la Administración, como es la puesta a disposición del solicitante de la información requerida, algo que no se ha producido, ni existe la menor garantía de que vaya a producirse por el mero hecho de haberse concretado el silencio estimatorio. En otras palabras, con el silencio positivo tenemos ganado el derecho pero no podemos ejercerlo. ¿Qué hacer entonces?” (epígrafe 6.1.2, “¿Qué hacer en los casos de silencio administrativo?”, pp. 97-98).

Silencio negativo

En cualquier caso, el TSJCLM rechaza la tesis del silencio positivo de forma contundente: “El sentido del silencio ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo”.

El TSJCLM rechaza la tesis del silencio positivo de forma contundente.

Así lo estableció como doctrina jurisprudencial la STS 4/2023, de 9 de enero (recurso núm. 1509/2022), que el TSJCLM invoca en su sentencia. La parte demandante había defendido la aplicación del silencio positivo en el ámbito del acceso a la información ambiental, basándose en una interpretación sistemática del artículo 10 LIPPJMAy los artículos 3 y 4 de la directiva que incorpora dicha ley. El Tribunal Supremo rechaza el argumento porque considera que se impone la regla del silencio negativo del artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), dado el carácter supletorio de esta en los aspectos no regulados por la legislación sectorial.

“En contra de lo que se ha alegado en ocasiones”, dice el TS, “la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de transparencia”. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el apartado 3, “que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal”, contenido en la LIPPJMA. Confirmada la supletoriedad de la LTAIBG respecto de la LIPPJMA —prosigue el razonamiento del TS—, y dado que el artículo 20.4 LTAIBG dispone que “transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”, “necesariamente debemos concluir afirmando que el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental formulada en 2019 —esto es, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013— debe ser interpretado en sentido negativo”.

Por tanto, tras la entrada en vigor de la LTAIBG, es esta, con su silencio negativo (art. 20.4), y no la LPAC, con su silencio positivo (art. 24.1), la norma a la que se debe acudir para determinar lo no previsto —a saber, el sentido del silencio— por la LIPPJMA (art. 10).

Tras la entrada en vigor de la LTAIBG, es esta, con su silencio negativo (art. 20.4), y no la LPAC, con su silencio positivo (art. 24.1), la norma a la que se debe acudir para determinar lo no previsto —a saber, el sentido del silencio— por la LIPPJMA (art. 10).

Sentido de la resolución expresa tardía

La sentencia del TSJCLM que estamos analizando, al referirse en su fundamento jurídico segundo a la procedencia del recurso de inactividad en este caso, cita una sentencia del TSJ de Canarias anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG. Se trata de la Sentencia 175/2012, de 23 de noviembre (recurso núm. 225/2011), de la cual reproduce el fundamento jurídico cuarto.

Dice esta sentencia que el silencio producido “ni puede amparar la obligación de dar información de la que no se dispone, pues se trataría de una obligación de contenido imposible, ni la de dar información restringida por las causas que el artículo 13 establece, en cuanto afecta a bienes jurídicos, derechos e intereses legítimos de terceros que la propia Ley trata de tutelar”. “La Administración demandada habrá de facilitar la información solicitada que posea, pudiendo denegarla expresa y motivadamente sólo por las causas previstas en el artículo 13 de la Ley, cumpliendo con lo ordenado en el mencionado precepto” (el art. 13 LIPPJMA es el equivalente al art. 14 LTAIBG, que enuncia los límites al derecho de acceso).

Como hemos dicho, la sentencia del TSJ de Canarias es anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG que originó el cambio del sentido del silencio. En la actualidad, tras dicho cambio de criterio, resulta más claro aún que la Administración, al resolver expresamente —y fuera de plazo— una solicitud de información ambiental, puede tanto estimar como desestimar la solicitud. Así lo dispone la LPAC: “En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio” (art. 24.3.b).

Conclusión

En definitiva, es evidente que hoy en día,se dicte cuando se dicte la resolución sobre el acceso a la información ambiental —es decir,sea o no dentro del plazo establecido—, la Administración debe facilitar, en principio, la información solicitada que obre en su poder; pero la puede denegar de forma motivada por las causas previstas en el artículo 13 de la LIPPJMA, que recoge las excepciones a la obligación de proporcionar la información.

Se dicte cuando se dicte la resolución sobre el acceso a la información ambiental, la Administración debe facilitar, en principio, la información solicitada que obre en su poder; pero la puede denegar de forma motivada por las causas previstas en el artículo 13 de la LIPPJMA.

Si concurre una excepción, se podrá desestimar la solicitud de información ambiental, previa ponderación motivada de los bienes jurídicos en presencia. A estos efectos, resulta irrelevante que la resolución sea extemporánea, aunque no lo sea, claro está, desde la perspectiva del principio de buena administración.

Autor/a: Javier Calvo García

Compártelo en las redes

Imprimir

Suscríbete a nuestro Blog

y recibe los nuevos posts en tu correo

Scroll al inicio