Recurso de casación: antecedentes
La Diputación Provincial de Ourense, por resolución de 15 de febrero de 2021, convocó un concurso específico para la provisión de diversos puestos de trabajo, entre los que figuraba el de asesor jurídico, perteneciente a la subescala Técnica de la escala de Administración General.
Publicada la convocatoria y vencido el plazo de presentación de solicitudes, por resolución de 26 de abril de 2021 se aprobó la lista definitiva de aspirantes admitidos al puesto mencionado, siendo la única admitida una aspirante que acreditó cumplir el requisito exigido de ocupar plaza de funcionaria con categoría de Técnico de Administración General.
El jefe del Servicio de Recursos Humanos emitió un informe el 4 de mayo de 2021, según el cual debía anularse la convocatoria del puesto de asesor jurídico y procederse a una nueva después de modificar la Relación de Puestos de Trabajo para incluir, respecto de este puesto, el requisito de estar en posesión del grado en Derecho.
Sobre la base de dicho informe, la Presidencia de la Diputación dictó resolución en la misma fecha desistiendo del procedimiento convocado respecto del puesto de asesor jurídico y declarándolo terminado, al amparo de lo previsto en el artículo 93 de la LPAC.
La funcionaria admitida interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, que fue desestimado por la sentencia de 31 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Ourense.
Apelada la sentencia del Juzgado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por sentencia de 27 de febrero de 2023, también desestimó el recurso de la funcionaria.
Contra la sentencia de apelación, la funcionaria interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo, mediante auto, lo admitió a trámite y declaró que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar “si en los procesos selectivos de personal de las Administraciones Públicas, una vez aprobada la lista de admitidos y excluidos, es posible que la Administración desista de los mismos, sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en las leyes para la revisión de oficio de los actos administrativos”.
El auto de admisión remarca que existe una doctrina jurisprudencial conforme a la cual la aprobación de la lista de admitidos y excluidos en un proceso selectivo materializa el derecho a que se celebre y que la sentencia impugnada, al negarlo, fija una interpretación del derecho estatal contradictoria con la establecida por otros tribunales en supuestos sustancialmente iguales.
Juicio de la Sala
En primer lugar, la Sala declara que “de ninguna manera puede reducirse a la de titular de una mera expectativa la posición del aspirante que se ha visto definitivamente admitido a participar en un proceso selectivo. La admisión por cumplir los requisitos establecidos para ella por las bases de la convocatoria determina el derecho del aspirante a participar efectivamente en el proceso selectivo. Ciertamente, no le da derecho a que se le tenga por superado pero sí a someterse a las pruebas previstas, con las consecuencias establecidas. La funcionaria recurrente tenía, tiene, el derecho, al procedimiento según las bases de la convocatoria que son la ley del proceso selectivo”.
“De ninguna manera puede reducirse a la de titular de una mera expectativa la posición del aspirante que se ha visto definitivamente admitido a participar en un proceso selectivo. La admisión por cumplir los requisitos establecidos para ella por las bases de la convocatoria determina el derecho del aspirante a participar efectivamente en el proceso selectivo”.
La sentencia de apelación infringe el ordenamiento jurídico por no reconocerlo así e ignorar que, en la ponderación de intereses, jugaba de manera principal el derecho de la recurrente a seguir un proceso selectivo para participar en el cual cumplía todos los requisitos, al margen de cuál fuera el resultado de esa participación.
Respecto al desistimiento de la Administración, el artículo 93 de la LPAC dice: “En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes”.
La sentencia de apelación considera que, de no entenderse como un apoderamiento general para desistir en los procedimientos iniciados de oficio, este precepto no tendría sentido. Y a ello opone la recurrente que, de ser así, no lo tendría la remisión a los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes.
La Sala afirma que el desistimiento de la Administración de un procedimiento incoado de oficio se debe contemplar como una solución excepcional. No cabe verlo de otro modo, pues no es coherente que la Administración, que no ha de obrar por capricho, sino cuando y como la ley se lo permite y siempre en procura de la mejor satisfacción del interés público que tiene confiado, inicie procedimientos para luego ponerles fin por su sola voluntad.
Además de esta consideración elemental, el texto del artículo 93 de la LPAC conduce con facilidad a la conclusión de que no ofrece una habilitación general a las Administraciones para desistir en procedimientos por ellas iniciados. En efecto, afirma que la Administración podrá desistir en los procedimientos iniciados de oficio y añade dos precisiones.
El texto del artículo 93 de la LPAC conduce con facilidad a la conclusión de que no ofrece una habilitación general a las Administraciones para desistir en procedimientos por ellas iniciados.
La primera, relativa a la forma del desistimiento: ha de ser motivado. Esta precisión no es muy esclarecedora, porque ya dice con carácter general el artículo 35.1.g) de la LPAC que deben ser motivados, entre otros, los actos que acuerden el desistimiento en los procedimientos iniciados de oficio. Si insiste la LPAC en que se ha de desistir motivadamente, para no considerar redundante e inútil esta previsión del artículo 93, habrá que pensar que requiere una motivación reforzada, lo cual, trasladado al control judicial de los que se produzcan, cabe entenderlo como una exigencia de mayor rigor en la comprobación de su concurrencia.
La segunda precisión se refiere a cuándo y en qué condiciones cabe que la Administración desista. El artículo 93 de la LPAC es bien claro: “en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes”. Es decir, en otras leyes, porque si quisiera que fuera suficiente con esta sola disposición lo habría dicho, pero no lo dice. Habla de las leyes y relaciona esa remisión con la identificación de supuestos y requisitos, los cuales ciertamente no consigna la LPAC, con lo que confirma que las leyes a las que se refiere son otras, las que señalen los supuestos y los requisitos.
Dado que no hay en la Ley aplicable al concreto procedimiento tramitado por la Diputación de Ourense ninguna previsión que autorice su desistimiento, se infringió el artículo 93 de la LPAC.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de ser que “no cabe el desistimiento de la Administración en los procesos selectivos si la Ley por la que se rigen no lo contempla expresamente y que los aspirantes admitidos a un proceso selectivo tienen derecho a realizar las pruebas en que consiste”.
La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de ser que “no cabe el desistimiento de la Administración en los procesos selectivos si la Ley por la que se rigen no lo contempla expresamente y que los aspirantes admitidos a un proceso selectivo tienen derecho a realizar las pruebas en que consiste”.
En consecuencia, la Sala estima los recursos de la funcionaria; anula las sentencias de instancia y de apelación, así como la resolución de la Presidencia de la Diputación de Ourense que acordó el desistimiento; reconoce a la funcionaria el derecho a continuar el procedimiento en el que fue admitida conforme a las bases de la convocatoria; y condena a la Diputación a proseguir ese procedimiento de la manera indicada.
Autor/a: David Cabezuelo Valencia

