RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES
Mediante su director ejecutivo, la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural impuso una multa de 30 000 euros al Consorcio del Agua del Cabildo de Lanzarote (en adelante, el Consorcio) como responsable de la comisión de una infracción administrativa grave del artículo 90.2.h), en relación con el artículo 97.1.a), ambos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, consistente en el vertido al mar de aguas residuales sin contar con la preceptiva autorización, habiéndolo hecho a través de la conducción del desagüe de Puerto Naos, en el término municipal de Arrecife, y con la consiguiente orden de cese de los vertidos no autorizados.
Frente a dicha resolución sancionadora (núm. 865, de 11 de diciembre de 2020) y la que desestimó el requerimiento previo para dejar sin efecto la anterior (núm. 1018, de 7 de octubre), el Consorcio interpuso recurso contencioso-administrativo fundamentado en dos motivos principales: falta de competencia de la Agencia (motivo desestimado en la sentencia del Juzgado) y la nulidad del expediente administrativo sancionador porque la instructora y la secretaria del mismo eran funcionarias interinas, por lo que no podían ejercer las funciones propias de la tramitación de aquel expediente, tan solo reservada a los funcionarios de carrera (motivo estimado por la sentencia del Juzgado). Así, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia núm. 177/2022, de 5 de septiembre, estimando el recurso y anulando el acto administrativo en cuestión.
Contra ella, la representación del Gobierno de Canarias interpuso recurso de apelación, argumentando que el régimen estatutario de los funcionarios interinos es el mismo que el de los funcionarios de carrera, con la única diferencia de su temporalidad; por lo tanto, el funcionario interino sustituye al funcionario de carrera en plenitud de funciones. En consecuencia, solicitaba la estimación del recurso y la anulación de la sentencia del Juzgado. Por el contrario, el recurso fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en la sentencia núm. 181/2024, de 9 de mayo.
La representación del Gobierno de Canarias interpuso recurso de apelación, argumentando que el régimen estatutario de los funcionarios interinos es el mismo que el de los funcionarios de carrera, con la única diferencia de su temporalidad; por lo tanto, el funcionario interino sustituye al funcionario de carrera en plenitud de funciones.
Posteriormente, el Gobierno de Canarias presentó recurso de casación, que da lugar a la presente sentencia.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: «si dada la redacción de los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público, un funcionario interino puede ejercitar funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de funciones públicas – como supone la potestad sancionadora – o en la salvaguarda de los intereses del Estado y de las Administraciones Públicas, que corresponden en exclusiva a los funcionarios públicos». Es decir, en el caso concreto, si las funcionarias interinas, nombradas instructora y secretaria del expediente administrativo sancionador, previo al dictado de la resolución sancionadora, podían, por su condición de interinas y no de funcionarias de carrera, ejercer las funciones de tramitación y finalización del expediente sancionador.
Para dilucidar sobre tal extremo, el juicio de la Sala se apoya tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en la propia, ya que ambas han declarado, de modo general, la equiparación entre los funcionarios públicos de carrera e interinos en cuanto al ejercicio de funciones públicas. De un lado, el Tribunal Constitucional (STC 106/2019, de 19 de septiembre) ha apreciado la existencia de un criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e interinos en el ejercicio de las potestades públicas, dentro del cual se incluye el ejercicio de la potestad disciplinaria como genuino instrumento del ius puniendi del Estado. De otro lado, el Tribunal Supremo ya había dicho con anterioridad (STS núm. 294/2020, de 2 de marzo) que “[L]a utilización intencionada de la expresión «funcionarios públicos» […] pone claramente de manifiesto la inclusión en tal expresión tanto de los funcionarios de carrera como los interinos”. Por lo tanto, de la interpretación conjunta de los artículos 9 y 10 del TREBEP se desprende que la mera condición de ser funcionario de carrera o interino no puede erigirse en criterio determinante de la regularidad o irregularidad, y mucho menos de la nulidad de un expediente sancionador, por el mero hecho de que la persona instructora o la secretaria del mismo tenga la condición de funcionaria interina o de carrera.
En consecuencia, la cuestión de interés casacional se responde de la siguiente manera: «En interpretación de lo que disponen los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas». Finalmente, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias fue estimado, y se ordenó la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la sentencia, para que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias resolviera sobre la cuestión de fondo debatida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La cuestión de interés casacional se responde de la siguiente manera: «En interpretación de lo que disponen los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas».
Autor/a: Ana García García
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