RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente considera que se han infringido los derechos fundamentales a la igualdad y a la integridad física, porque la normativa básica no exige la residencia o empadronamiento en la ciudad donde tiene su puesto de trabajo, que sí establece la ordenanza municipal. De modo que se produce una discriminación basada en el distinto trato aplicado a personas con discapacidad, únicamente en función de su lugar de residencia o empadronamiento.
Del mismo modo, se vulnera el derecho a la integridad física en los casos como el examinado, en el que la ausencia de esa reserva de plaza nominal de estacionamiento puede ocasionar situaciones de riesgo para la integridad física de la recurrente como persona con discapacidad.
En todo caso, la tesis que sostiene la recurrente no comporta la vulneración de la autonomía local. Alegando igualmente la vulneración del artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, al que no se ajusta la ordenanza municipal cuando impide tal reserva de estacionamiento por razón del lugar de residencia.
LA OPOSICIÓN AL RECURSO
El Ayuntamiento recurrido alega que no hay vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 15 de la CE, derecho a la igualdad y a la integridad física, porque no se proporciona un adecuado término de comparación en relación con la igualdad, y no hay justificación alguna sobre la situación de riesgo que la denegación comporta para la recurrente, en relación con el expresado derecho a la integridad física de las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida.
En relación con la alegada vulneración del artículo 7.1.a) del expresado Real Decreto 1056/2014, y del mismo artículo 7.1.a) del Decreto autonómico 50/1016, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, considera que los requisitos que exige la ordenanza tienen carácter reglado y vinculan a la Administración, que está obligada a conceder o no la autorización de la reserva de aparcamiento según se cumplan o no las exigencias previstas en la ordenanza municipal.
El Ministerio Fiscal alega que resulta contrario al artículo 14 de la CE que se exija tener el domicilio para conseguir la tarjeta nominal de aparcamiento.
JUICIO DE LA SALA
El interés casacional del presente recurso de casación consiste en determinar «[…] si el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, permite que la normativa local exija para la obtención de reserva de aparcamiento que el solicitante esté domiciliado en la localidad, no siendo suficiente que su lugar de trabajo se encuentre en el citado municipio».
El interés casacional del presente recurso de casación consiste en determinar «[…] si el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, permite que la normativa local exija para la obtención de reserva de aparcamiento que el solicitante esté domiciliado en la localidad, no siendo suficiente que su lugar de trabajo se encuentre en el citado municipio».
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 14 y 15 de la CE, y el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Las normas legales y las reglamentarias de cobertura de la Ordenanza municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad en Irún establecen que, además de mediar una previa solicitud a la Administración correspondiente, también debe concurrir una justificación de la necesidad conforme a las condiciones que establezcan las Administraciones autonómica o local.
Entre estas condiciones se encuentra, en el artículo 11.3 de la Ordenanza municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad en Irún, que quede acreditada fehacientemente la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el domicilio comunicado, así como el resto de los requisitos indicados en el artículo 10.2 de la misma Ordenanza, que no suscitan discusión en este recurso.
Ciertamente, la condición impuesta por la Ordenanza sobre el lugar de residencia de la solicitante de la reserva de estacionamiento no encuentra cobertura en las normas legales y reglamentarias, según la interpretación que nos corresponde hacer en función de los derechos fundamentales concernidos: la igualdad (artículo 14 de la CE) y la integridad física (artículo 15 de la CE), en los términos que seguidamente expresamos.
La condición impuesta por la Ordenanza sobre el lugar de residencia de la solicitante de la reserva de estacionamiento no encuentra cobertura en las normas legales y reglamentarias
El diseño de plazas, que se impone reglamentariamente, debe tener en cuenta, ya desde su configuración, que sirven a una concreta finalidad: hacer posible que las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida puedan tener una vida más digna, de tal manera que tengan un fácil acceso a cuestiones sencillas y cotidianas como residir y trabajar, esto es, que el acceso a la «residencia», pero también a los «lugares de trabajo», se vea favorecido por las correspondientes reservas de estacionamiento nominal. Tanto el Real Decreto 1056/2015 como el Decreto 50/2016 se refieren al lugar próximo al domicilio o al puesto de trabajo.
Recordemos que el Real Decreto 1056/2014 se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo 149.1, que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, según establece su disposición final primera, respecto del título competencial.
Las competencias municipales se ejercen dentro del término municipal, según señala el artículo 12 de la LRBRL, pero no únicamente para quienes están empadronados.
Por otro lado, las competencias municipales se ejercen dentro del término municipal, según señala el artículo 12 de la LRBRL, pero no únicamente para quienes están empadronados, sino también para las personas con discapacidad y movilidad reducida que tienen allí su puesto de trabajo y que no pierden tal condición por residir en un municipio limítrofe. Sin que la prestación de los servicios municipales ni la autonomía local puedan avalar la tesis contraria a la que exponemos. Del mismo modo que, aunque la concesión de la autorización tenga un carácter reglado, los requisitos establecidos deben ser acordes con la norma de cobertura.
Aunque la concesión de la autorización tenga un carácter reglado, los requisitos establecidos deben ser acordes con la norma de cobertura.
La integración social a la que sirve el derecho examinado, sobre la reserva nominal de estacionamiento, no puede transgredirse levantando barreras al respecto.
La interpretación que hacemos, en definitiva, es la que resulta conforme a la efectividad de los derechos del Título I a los que se refiere el artículo 49 de la CE, en relación con las personas con discapacidad.
En respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos señalar que el artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, resulta de aplicación tanto para los domiciliados en la localidad donde se encuentra la reserva de aparcamiento solicitada como para quienes tienen allí su puesto de trabajo y proceden de una localidad limítrofe.
El artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, resulta de aplicación tanto para los domiciliados en la localidad donde se encuentra la reserva de aparcamiento solicitada como para quienes tienen allí su puesto de trabajo.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro
imagen: «iStock.com/pornpimon Ainkaew/»
