El nombramiento de un funcionario de la Administración General del Estado por una entidad local requiere previamente informe favorable de la Administración de origen. Sentencia del Tribunal Supremo 715/2025

Jurisprudencia
Ana García García
Profesora ayudante doctora. Universidad de Burgos.
Fecha: 28/11/2025
En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 715/2025, de 5 de junio, se establece que, para el nombramiento de un funcionario de la Administración General del Estado en un puesto de libre designación de la Administración local, debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en el artículo 67 del Real Decreto 364/1995, previo informe favorable del departamento en el que preste sus servicios.
SENTIDO DEL FALLO: desestimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 715/2025, de 5 de junio (ECLI:ES:TS:2025:3745):

RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES

El presente pronunciamiento trae causa del recurso de casación núm. 2566/2023, interpuesto por un funcionario del Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, contra la sentencia núm. 114/2023, de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta desestimó la impugnación de las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de 14 y 26 de julio de 2021 que le denegaban el cese en el puesto desempeñado, solicitado para su incorporación a una Administración local.

JUICIO DE LA SALA

El recurso de casación fue admitido por apreciarse interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: “precisar si el nombramiento de un funcionario de la Administración General del Estado [en adelante, AGE] para la cobertura de un puesto de libre designación en la Administración local obliga, en todo caso, a la Administración de origen a cesar al mismo en el puesto que venía ocupando antes de su nombramiento o, por el contrario, dicho nombramiento no puede imponerse a la AGE; y, en este caso, la determinación de la actuación procedente”.

“Precisar si el nombramiento de un funcionario de la Administración General del Estado para la cobertura de un puesto de libre designación en la Administración local obliga, en todo caso, a la Administración de origen a cesar al mismo en el puesto que venía ocupando antes de su nombramiento o, por el contrario, dicho nombramiento no puede imponerse a la AGE; y, en este caso, la determinación de la actuación procedente”.

En atención al ámbito del asunto a resolver, el régimen jurídico aplicable es el previsto en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. Sin embargo, el enjuiciamiento del TS parte del siguiente hecho incontrovertido: la inexistencia de regulación expresa aplicable al caso concreto, razón por la cual se debe acudir analógicamente a los artículos 51 y siguientes sobre procedimiento de nombramiento de libre designación en ámbitos interministeriales e interdepartamentales.

La Sala de instancia validó la denegación del cese en aplicación del artículo 54.1 del Real Decreto 364/1995, según el cual se requiere informe previo favorable del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir y, si fuese desfavorable, únicamente se podría obtener el cese previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública. Al haberse emitido un informe desfavorable y no haberse subsanado dicha circunstancia mediante la autorización previa mencionada, el TS coincide con la Sala de instancia en que la resolución administrativa impugnada por la parte actora se ajustó a derecho.

Sin embargo, el TS también comparte con la parte actora que el precepto que debe aplicarse supletoriamente no es el artículo 54 del Real Decreto 364/1995 —pues solo es aplicable a la movilidad dentro de la AGE y no respecto de otras Administraciones públicas—, sino el artículo 67 de la misma norma, que prevé las convocatorias de funcionarios de la AGE para obtener destino en las Administraciones de las comunidades autónomas. Sin ahondar en tal posición, sostiene la Sala que se aprecia una mayor identidad de razón conforme exige el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación de la analogía normativa, puesto que, aun cuando la Administración local goza de un grado de autonomía más limitado que las comunidades autónomas, dispone igualmente de autonomía de gobierno y administración.

La única diferencia entre el procedimiento previsto en el artículo 54 y el previsto en el artículo 67 del Real Decreto 364/1995 es la ausencia de la posibilidad de que un informe desfavorable pueda salvarse con la autorización del Secretario de Estado. Basta el informe desfavorable del departamento donde presta servicios el funcionario solicitante para que no pueda reconocerse su cese por pasar a prestar servicios en otra Administración pública, que es, precisamente, lo sucedido en el asunto enjuiciado.

Así, la denegación al recurrente del cese en el Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid se fundó correctamente en el informe desfavorable emitido por el departamento en que prestaba sus servicios, lo que se ajustó a la normativa vigente —el procedimiento previsto en el artículo 67 del Real Decreto 364/1995—, aunque tanto la Administración como la sentencia recurrida erraran en la cita del precepto invocado como fundamento.

Además, aunque con ello la AGE impidió que la resolución de la entidad local haya podido tener eficacia, tampoco se trata de un acto contrario a derecho —tal y como invocaba el recurrente en relación con los apartados 1, 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, puesto que se trata de dos procedimientos autónomos que ejercen dos Administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que ni la Administración de la que depende el funcionario está vinculada por la decisión de otra Administración ni tiene que impugnar esa resolución, sino que basta con que ejerza su propia potestad. Por lo tanto, la entidad local tiene condicionada la eficacia de su decisión a que la Administración de la que es funcionaria la persona que pretende nombrar manifieste su aquiescencia conforme al procedimiento establecido, que consiste, en este caso, en que no se emita informe desfavorable por el departamento en que presta sus servicios.

La entidad local tiene condicionada la eficacia de su decisión a que la Administración de la que es funcionaria la persona que pretende nombrar manifieste su aquiescencia conforme al procedimiento establecido, que consiste, en este caso, en que no se emita informe desfavorable por el departamento en que presta sus servicios.

Respecto al sentido del informe desfavorable, ni el TSJ de Madrid ni el TS aprecian un trato discriminatorio ni arbitrario con relación a otros funcionarios, porque los términos de comparación no son válidos al partir de situaciones de hecho sustancialmente diferentes, tanto respecto del destino de tales funcionarios como de la situación organizativa administrativa que les afectaba. No se cuestiona, pues, el motivo de la denegación, basado en las necesidades del servicio en el momento de la petición y en la grave situación que atravesaba la Administración en cuestión debido a la carencia de recursos.

En definitiva, se desprende como doctrina casacional que la entidad local que pretenda nombrar a un funcionario de la AGE por el sistema de libre designación deberá, previamente al nombramiento, recabar el informe favorable del departamento donde preste sus servicios o del Ministerio al que esté adscrito el cuerpo o escala al que pertenezca, como recoge el artículo 67 del Real Decreto 364/1995.

En definitiva, se desprende como doctrina casacional que la entidad local que pretenda nombrar a un funcionario de la AGE por el sistema de libre designación deberá, previamente al nombramiento, recabar el informe favorable del departamento donde preste sus servicios o del Ministerio al que esté adscrito el cuerpo o escala al que pertenezca, como recoge el artículo 67 del Real Decreto 364/1995.

Así, la aplicación al caso de la doctrina casacional conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Autor/a: Ana García García

imagen: «iStock.com/Sittipol Sukuna/»

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