RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes (Don G., Don M., Don C. y Don E.) invocan, entre otras, la STS 1718/2019, de 12 de diciembre (ECLI:ES:TS:2019:4195).
Alegan que, de considerarse que el artículo 70 EBEP exige solo convocar en el plazo de tres años, se menoscabaría su fundamento y despojaría a la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas de su elemento teleológico concretado en planificar y ejecutar, en un periodo de tiempo coherente, sus necesidades reales de recursos humanos.
Además, el artículo 70 EBEP debe relacionarse con el artículo 10.4 del EBEP, que sanciona un plazo máximo de tres años para la ocupación de la plaza vacante por un funcionario interino, lo que es coherente con el término de tres años para la entera ejecución de la OEP considerando que, de ordinario, será la OEP del mismo año del nombramiento del funcionario interino.
También debe relacionarse con las leyes de presupuestos generales del Estado, que, a partir de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de PGE para el año 2023, exigen no que la convocatoria se publique en los diarios oficiales en el plazo máximo de tres años, sino que, publicada, se ejecute en tres años. Además, prevé que las plazas desiertas puedan convocarse de nuevo siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la OEP que las hubiera autorizado.
Añaden que su tesis tiene el apoyo del artículo 108.2 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Finalizan invocando la STS 1332/2023, de 26 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4324), que interpreta el artículo 70 del EBEP en el sentido de que “la convocatoria y el proceso selectivo no puedan prolongarse más allá de los tres años”.
LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La Administración recurrida (el Ayuntamiento de Sevilla) expone que la razón del plazo de tres años del artículo 70.1 del EBEP es evitar dilaciones en las convocatorias, pero no garantizar la celeridad de los procesos selectivos ya convocados dentro del plazo de tres años desde la aprobación de la OEP.
Invoca también la STS 1718/2019, de 12 de diciembre (ECLI:ES:TS:2019:4195).
Añade que el artículo 10.4 del EBEP no avala la interpretación de que, dentro del plazo de tres años, deba desarrollarse íntegramente el proceso selectivo. Este precepto regula un supuesto excepcional de permanencia cuando se convoque la plaza dentro de los tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino, de forma que podrá permanecer en ella hasta que se resuelva la convocatoria dentro de los plazos del artículo 70 del EBEP, esto es, dentro de los tres años siguientes.
Las leyes de presupuestos generales del Estado han venido declarando —con carácter básico— que la validez de la tasa de reposición fijada en cada ley de presupuestos se condiciona a que la convocatoria de las plazas se realice mediante su publicación en los diarios oficiales que correspondan en el plazo improrrogable de tres años desde la fecha de publicación de la OEP. Es a partir de la ley de PGE para 2023 (artículo 20.Tres.3.b) cuando se pasa a exigir que se asegure la ejecución de la convocatoria en el plazo máximo de tres años desde que se publique la convocatoria.
En cuanto al artículo 108.2 del Real Decreto-ley 6/2023, se alega que de su tenor literal y del artículo 70 del EBEP se desprende que la ejecución a la que se refieren no es la de la OEP, sino la de las convocatorias.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP debe entenderse cumplido cuando se desarrolle íntegramente el proceso selectivo dentro del mismo o, por el contrario, si es suficiente, para reputarlo observado, con que la Administración publique la convocatoria del proceso selectivo.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP debe entenderse cumplido cuando se desarrolle íntegramente el proceso selectivo dentro del mismo o, por el contrario, si es suficiente, para reputarlo observado, con que la Administración publique la convocatoria del proceso selectivo.
Se identifica como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la contenida en el artículo 70 del EBEP.
El artículo 70.1 del EBEP prevé que la aprobación de una OEP “comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos”, y se añade lo siguiente: “En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.
En la STS 1747/2018, de 10 de diciembre (ECLI:ES:TS:2018:4178), y la STS 1718/2019, de 12 de diciembre (ECLI:ES:TS:2019:4195), se declaró el carácter esencial del plazo del artículo 70.1 del EBEP; en la STS 1332/2023, de 26 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4324), se entiende que el artículo 70.1 del EBEP exige el completo desarrollo del proceso selectivo dentro de los tres años que prevé; y, en fin, en la STS 1544/2024, de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:4859), se declara que es conforme al artículo 70.1 del EBEP que una Administración prevea el completo desarrollo del proceso selectivo derivado de una OEP en dos años, pues siempre sería dentro del plazo de tres años del citado precepto.
Así las cosas, conviene detenerse ahora en las previsiones legales. Comenzando por el artículo 10.4 en relación con el artículo 70.1 del EBEP, tenemos esto:
1.º- Que tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se parte de que el nombramiento de un interino será por tres años, que a su término cesará y que «excepcionalmente» podrá permanecer en la plaza siempre que se publique una convocatoria para proveerla entre funcionarios de carrera “dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria”.
2.º- De este precepto cabe deducir que, dentro de los tres años siguientes al nombramiento del interino, la plaza que ocupa debe convocarse, y dentro de ese plazo debe resolverse el proceso selectivo: hasta ahí nada añade. Pero la referencia a que el proceso selectivo se resuelva en los plazos del artículo 70.1 del EBEP nos reenvía a que la ejecución de la OEP y el desarrollo del proceso selectivo deben hacerse en el plazo que el artículo 70.1 del EBEP fija para ejecutar la OEP.
En cuanto a las leyes de PGE, es la Ley de PGE para 2023 [artículo 20.Tres.3.b)] la que condiciona la validez de la tasa de reposición a que, conforme al artículo 70 del EBEP, concurran tres requisitos acumulativos: que las vacantes se incluyan en la OEP; que la convocatoria se publique en los diarios oficiales; y, además, que se haga “debiendo asegurar su ejecución en el plazo máximo de tres años desde que se publique la convocatoria”.
Es la Ley de PGE para 2023 [artículo 20.Tres.3.b)] la que condiciona la validez de la tasa de reposición a que, conforme al artículo 70 del EBEP, concurran tres requisitos acumulativos: que las vacantes se incluyan en la OEP; que la convocatoria se publique en los diarios oficiales; y, además, que se haga “debiendo asegurar su ejecución en el plazo máximo de tres años desde que se publique la convocatoria”.
Y, en fin, otro tanto cabe deducir del artículo 108.2, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 6/2023.
Para resolver la cuestión de interés casacional, cabe deducir lo que sigue:
1.º- Que la OEP se configura como un instrumento de planificación del empleo público, de forma que los conceptos de «desarrollo» y «ejecución» comprenden, desde luego, la convocatoria de procesos selectivos de las plazas previstas en la OEP, una convocatoria que se inserta así en la lógica de la ejecución y desarrollo de una OEP.
2.º- Si el artículo 70.1 del EBEP, inciso final, ordena que la ejecución de la OEP deba desarrollarse en el plazo de tres años, hay que deducir que tal plazo comprende no solo la convocatoria, sino además el completo desarrollo del proceso selectivo. Se trata de un plazo en sí razonable y traslada a las Administraciones un mandato de celeridad y eficacia,principio este constitucionalizado para regular la actuación de las Administraciones (artículo 103.1 CE) y que tiene su concreción en los principios que relaciona el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Si el artículo 70.1 del EBEP, inciso final, ordena que la ejecución de la OEP deba desarrollarse en el plazo de tres años, hay que deducir que tal plazo comprende no solo la convocatoria, sino además el completo desarrollo del proceso selectivo. Se trata de un plazo en sí razonable y traslada a las Administraciones un mandato de celeridad y eficacia.
Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que el plazo de tres años del artículo 70.1 del EBEP se cumple cuando el proceso selectivo convocado para ejecutar la OEP se desarrolle íntegramente dentro de ese plazo.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro
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