RECURSO DE CASACIÓN
Son parte recurrente las entidades mercantiles S.A.M.U. S.L., T.S.B. S.L. y A. S.A., y parte recurrida la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 47.1 e) del citado texto legal.
La parte recurrente aduce que la sentencia ha vulnerado los citados preceptos legales, al considerar que la declaración de caducidad del procedimiento de prohibición de contratar no despliega ningún efecto sobre el procedimiento caducado ni sobre la resolución de fondo dictada en el mismo, al estar en curso el proceso judicial en el cual se ha impugnado esta misma.
Se alega la infracción de la jurisprudencia, citándose, al respecto, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 438/2018, de 19 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1148), y núm. 317/2019, de 12 de marzo (ECLI:ES:TS:2019:832).
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué repercusión puede deducirse de la sobrevenida resolución de caducidad del procedimiento de declaración de prohibición de contratar, una vez que la misma ha sido recurrida jurisdiccionalmente, y, en detalle, si es irrelevante por cuanto se ha recurrido la resolución que declara la prohibición de contratar o si la caducidad vicia el procedimiento del que trae causa esta última y sus efectos deben retrotraerse al momento en el que la caducidad se produjo.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué repercusión puede deducirse de la sobrevenida resolución de caducidad del procedimiento de declaración de prohibición de contratar, una vez que la misma ha sido recurrida jurisdiccionalmente.
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25.1.b) y 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Esta sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación descontextualizada de las reglas procesales que disciplinan la terminación del proceso establecidas en los artículos 68, 70.2, 75 y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lesiva del derecho de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con la regulación procedimental del instituto de la caducidad plasmada en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuya naturaleza y eficacia como causa determinante de la inexistencia e invalidez del procedimiento ha sido fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 438/2018, de 19 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1148), al sostener que la resolución de la viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 30 de junio de 2020, por la que se declara la caducidad del procedimiento para imponer una prohibición de contratar a las entidades S.A.M.U. S.L., T.S.B. S.L. Y A. S.A., que ordena el archivo de las actuaciones, “no supone la menor eficacia en este proceso”, en la medida en que se entiende que la sentencia impugnada debió contener un pronunciamiento explícito sobre este motivo de impugnación, a pesar de la conducta errática de la parte demandante desde la perspectiva procesal, ya que dicha resolución administrativa resultaba determinante para dictar una sentencia anulatoria de las resoluciones del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 10 de abril de 2019 y 18 de julio de 2019 impugnadas.
En efecto, partiendo de la doctrina jurisprudencial de esta sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fijada en la sentencia núm. 438/2018, de 19 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1148), que sostiene que la caducidad del procedimiento determina la invalidez de la resolución administrativa dictada en el procedimiento caducado, en cuanto dicho procedimiento debe considerarse extinguido e inexistente, se mantiene que la declaración de caducidad del procedimiento acordada sobrevenidamente, tras ser dictada la resolución administrativa de fondo e iniciado el cauce procesal de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debe desplegar efectos en el proceso judicial entablado, obligando al órgano judicial que enjuicia el recurso contencioso-administrativo a abordar esta cuestión (y en su caso, a través de la formulación de la tesis a que alude el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio), pues no cabe desconocer la eficacia invalidante que la apreciación de la caducidad comporta sobre la resolución administrativa que puso fin al procedimiento administrativo, por la que se resolvía declarar una prohibición de contratar.
No cabe desconocer la eficacia invalidante que la apreciación de la caducidad comporta sobre la resolución administrativa que puso fin al procedimiento administrativo, por la que se resolvía declarar una prohibición de contratar.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que la resolución administrativa por la que la Administración resuelve declarar la caducidad de un procedimiento, de conformidad con la regulación establecida en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aun cuando se adopte una vez dictada resolución expresa, e iniciado el cauce procesal de impugnación de la resolución administrativa expresa que concluya el expediente administrativo de prohibición de contratar, produce efectos en el proceso jurisdiccional entablado, y determina que el órgano judicial de lo contencioso-administrativo que enjuicie el caso deba valorar si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para declarar la caducidad, atendiendo a la naturaleza del procedimiento y la regulación del plazo máximo para dictar resolución expresa, y dictar, en el supuesto de que aprecie la existencia de este vicio formal, en el marco del respeto al principio de congruencia, un pronunciamiento anulatorio de la resolución administrativa recurrida.
La resolución administrativa por la que la Administración resuelve declarar la caducidad de un procedimiento determina que el órgano judicial de lo contencioso-administrativo que enjuicie el caso deba valorar si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para declarar la caducidad, y dictar, en el supuesto de que aprecie la existencia de este vicio formal, en el marco del respeto al principio de congruencia, un pronunciamiento anulatorio de la resolución administrativa recurrida.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro
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