Sobre la legitimación de los ayuntamientos como acusación particular y el papel de los interventores en los procesos por malversación de fondos públicos

Gobernanza
Sobre la legitimación de los ayuntamientos como acusación particular y el papel de los interventores en los procesos por malversación de fondos públicos
Jesús Martín Muñoz
Profesor ayudante doctor de Derecho Penal. Universidad Complutense de Madrid
Fecha: 11/02/2026
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en materia de malversación de fondos públicos es inabarcable. Sin embargo, la STS 604/2025, de 1 de julio, es una de esas raras ocasiones en las que la Sala aborda cuestiones marginales para la “gran” jurisprudencia, pero trascendentales para la práctica administrativa de las entidades locales.

RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES

La STS 604/2025, de 1 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3266), pone fin al proceso del que dimana la SAP de Oviedo (Sección 2.ª) 219/2022, de 29 de junio. En la resolución de primera instancia se condenó a M., alcalde del municipio en el que sucedieron los hechos entre 2007 y 2013, como responsable de un delito continuado de prevaricación, en concurso medial con otro de malversación, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público en las entidades locales o relacionadas con la gestión de fondos públicos durante nueve años. En esa sentencia también se condenó a P. y O., concejales en el mismo ayuntamiento, como autores de un delito de prevaricación, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público en las entidades locales.

De los tres condenados, el único que recurrió en apelación fue el alcalde, desestimando el TSJ de Asturias la impugnación en su sentencia 39/2022, de 24 de noviembre, contra la que formuló el recurso de casación que dio lugar a la sentencia ahora comentada.

El alcalde fue condenado porque había ordenado entre 2012 y 2013 el pago de diversas facturas por valor de 18 743,75 euros a un despacho de abogados para que le asesorasen en una serie de procesos penales. La secretaria-interventora del Ayuntamiento formuló diversos reparos a tales decisiones porque, en su opinión, la entidad local no debía hacerse cargos de ellos, sino que se trataba de gastos particulares del alcalde. Pese a estas advertencias, tanto el alcalde, a través de la aprobación de varios decretos en esta dirección, como el pleno de la corporación —en el que participaron los dos concejales condenados en la primera instancia—, a través de la adopción de un acuerdo destinado a este fin, levantaron los reparos de la interventora y ordenaron los pagos al despacho en cuestión.

Tras la pérdida de la condición de alcalde por parte de M. en junio de 2015, la nueva alcaldesa presentó denuncia contra los acusados ante la Fiscalía en julio de 2017, dando lugar a las actuaciones de las que trae causa la sentencia objeto de comentario.

JUICIO DE LA SALA

El recurso de casación de M. versó sobre muy distintos motivos. De entre ellos, interesa destacar dos por su trascendencia para la praxis: uno, sobre la legitimación del propio ayuntamiento para personarse en la causa como acusación particular, y otro, sobre el papel de los interventores en los procesos seguidos por delitos de malversación.

1. Sobre la litimación del Ayuntamiento para personarse como acusación particular

En el primer motivo de su recurso, M. solicitó la nulidad de actuaciones. Esta petición se sostuvo en dos argumentos. El primero, que la denuncia de la alcaldesa se interpuso sin que existiera ningún acuerdo del pleno que así lo ordenase. El segundo, que la personación del Ayuntamiento como acusación particular en la causa era improcedente por haberse practicado sin la previa elaboración de un dictamen por el secretario, la asesoría jurídica o un letrado de la corporación.

El primero de los argumentos es rápidamente descartado en el Fundamento de Derecho (en adelante, FD) 2.º de la STS. En él, la Sala Segunda recuerda su muy asentada doctrina sobre la denuncia como mero acto de transmisión de la notitia criminis que, en tanto tal, no está sujeto a especiales exigencias formales. De ahí que el TS considere que la ausencia del acuerdo del pleno para interponer la denuncia no sea una situación que viciara de nulidad lo actuado.

Más interés suscita la segunda cuestión. El argumento de M. tenía como base legal, en este punto, los arts. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 221.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en los que se establece que “[l]os acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica, y, en defecto de ambos, de un Letrado”. En el caso debatido, este dictamen no se había emitido. En consecuencia, la personación del Ayuntamiento sería inválida y las diligencias de investigación practicadas por su iniciativa serían nulas.

El TS rechazó la tesis de M. con base en dos ideas. La primera, que su reclamación era extemporánea: la nulidad de la personación del Ayuntamiento no se había suscitado ni en instrucción, ni en primera instancia ni en apelación. Solo eso ya bastaría para no entrar al fondo de la cuestión. Sin embargo, el TS esgrime una segunda idea para rechazar la petición de M., como es que en el proceso penal no cabe una interpretación tan rígida de las reglas concernientes a la legitimación como la propia de otros órdenes jurisdiccionales.

Haciendo suya la fundamentación jurídica de la SAP, el Alto Tribunal sostiene que en el proceso penal no toda irregularidad procesal constituye una causa de nulidad, sino solamente aquellas que generen indefensión; algo que no sucedería en el presente caso. La interpretación amplia de la Sala Segunda sobre las reglas que disciplinan la personación como acusación particular queda plasmada en el siguiente párrafo del FD 2.º:

“[…] los defectos formales del acto de personación son siempre subsanables y, en el presente caso, la inequívoca voluntad de la corporación de ejercer la acción penal despliega un efecto sanador de la pretendida falta de competencia que le atribuye el motivo”.

“[…] los defectos formales del acto de personación son siempre subsanables y, en el presente caso, la inequívoca voluntad de la corporación de ejercer la acción penal despliega un efecto sanador de la pretendida falta de competencia que le atribuye el motivo”.

2. Sobre el papel de los interventores en los procesos por malversación

En el tercer motivo de su recurso, M. puso de relieve que, si bien es cierto que la secretaria-interventora formuló reparos a algunos de los gastos que acordó, no actuó de esa manera con respecto a todos los que constituyeron el delito de malversación. Por lo tanto, si la secretaria-interventora había quedado excluida de la causa, no se comprende por qué él sí había resultado condenado.

Al margen de la claridad de la meta perseguida por el recurrente con la formulación de este motivo, esta reclamación permitió al TS exponer sus reflexiones en torno al papel que tienen los reparos formulados por los interventores en procesos por malversación. Como recuerda la Sala Segunda en el FD 3.º:

“No todo lo autorizado por el interventor municipal garantiza la legalidad de la disposición, y, en el mismo sentido, no todo reparo convierte en delincuente al alcalde que decide sobre un determinado gasto municipal”.

“No todo lo autorizado por el interventor municipal garantiza la legalidad de la disposición, y, en el mismo sentido, no todo reparo convierte en delincuente al alcalde que decide sobre un determinado gasto municipal”.

Así, la Sala aclara que el reparo de la intervención no constituye ni una condición de procedibilidad ni un elemento del tipo del delito de malversación. Su ausencia en el caso concreto no convierte en legítimos los gastos acordados por el alcalde. Y, de manera correlativa, el hecho de que se haya formulado esta objeción tampoco implica que, si finalmente el gasto se ordena, en contra del criterio de la intervención, este sea, necesariamente, constitutivo de delito.

Autor/a: Jesús Martín Muñoz

imagen: «iStock.com/Davizro»

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