El artículo 130.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), no comprende a las tesorerías u órganos equivalentes de los municipios de gran población entre los órganos de carácter directivo. Esta decisión del legislador fue muy criticada por el Consejo General de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, dando lugar a varias enmiendas al proyecto de ley de medidas para la modernización del gobierno local que dio lugar a la Ley 57/2003, las cuales fueron rechazadas.
La no inclusión, de una forma expresa, del órgano de la gestión económico-financiera y presupuestaria entre los órganos directivos, pudiera haber tenido causa en que, por un lado, las tesorerías propiamente dichas dejaron de existir como tales en los grandes municipios para configurarse, en ejercicio de la potestad de autoorganización, en uno o más órganos comprensivos de las funciones de tesorería, contabilidad —restada a la intervención— y presupuestación; y, por otro, en que el propio artículo 130 de la LBRL configuró como órganos directivos los puestos asimilados a directores generales “que culminen la organización administrativa”; de tal manera que, en realidad, el legislador abandonó todo intento de establecer un numerus clausus de órganos directivos locales, y abogó por la posibilidad de que, más allá de los expresamente enumerados, su creación, a través del correspondiente Reglamento Orgánico Municipal (ROM), atendiera a las circunstancias particulares de cada ayuntamiento, por razón del volumen presupuestario, la población o su propia complejidad organizativa.
El legislador abandonó todo intento de establecer un numerus clausus de órganos directivos locales.
Este planteamiento, acorde con el principio de autonomía local, no ha sido compartido por la Dirección General de Estabilidad Presupuestaria y Gestión Financiera Territorial (DGEPyGFT) del Ministerio de Hacienda. Este órgano, al que corresponde la emisión de la autorización previa para la provisión por libre designación de los puestos del área económica reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (FHN), ha venido considerando que el titular del órgano de la gestión económico-financiera y presupuestaria —o los órganos específicos en que se subdivida esa función en cada municipio de gran población— desempeña las mismas funciones que los tesoreros de los municipios de régimen común; y, en consecuencia, no comparte que asuman funciones directivas que impliquen una especial responsabilidad y requieran de conocimientos específicos distintos de los exigidos para acceder a la habilitación nacional. Con ese razonamiento, la DGEPyGFT venía denegando sistemáticamente la autorización previa a la que se refiere el artículo 45 del Real Decreto 128/2018, por el que se regula el régimen jurídico de los FHN; de tal manera que son muchos los municipios de gran población que no pudieron proveer por libre designación el o los puestos a los que nos estamos refiriendo.
Es ahora cuando, tras un largo proceso en el que se abordaron todo tipo de cuestiones preliminares, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 531/2024, corrigiendo a la DGEPyGFT, señala que los puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que, en los municipios de gran población, tienen atribuidas las funciones de tesorería, contabilidad y presupuestación, aunque no aparezcan expresamente relacionados en el artículo 130.1 de la LBRL, realizan funciones de carácter directivo y pueden ser configurados, por el propio ayuntamiento, como órganos de carácter directivo. Por ello, la DGEPyGFT no puede denegar la autorización previa para la provisión de esos puestos por el sistema de libre designación cuando el respectivo ayuntamiento acredita, tal y como exige el artículo 45 del citado Real Decreto 128/2018, “la concurrencia de las circunstancias excepcionales que justifican la adopción de este sistema de provisión, en relación con el contenido del puesto de trabajo correspondiente, el carácter directivo del mismo, con arreglo a la legislación estatal del régimen local y su especial responsabilidad”.
Los puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que, en los municipios de gran población, tienen atribuidas las funciones de tesorería, contabilidad y presupuestación, aunque no aparezcan expresamente relacionados en el artículo 130.1 de la LBRL, realizan funciones de carácter directivo y pueden ser configurados, por el propio ayuntamiento, como órganos de carácter directivo.
La Sentencia, declarada firme, analiza el carácter directivo del puesto de director de la Gestión Económico-Financiera y Presupuestaria de un ayuntamiento capital de provincia, y concluye afirmando que “el puesto en cuestión resulta incardinable entre los recogidos en el art.º 130.1 B) b), a cuyo tenor son órganos directivos los b) directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías”; y añade, refiriéndose al caso concreto, que “lo anterior se desprende sin mucha dificultad de la configuración del puesto y de su enclave en la plantilla municipal”. Así, el órgano jurisdiccional entiende que el artículo 130.1 de la LBRL no establece un numerus clausus de órganos directivos, y considera posible que los reglamentos orgánicos municipales puedan crear otros distintos de los expresamente enumerados en el precepto legal.
El órgano jurisdiccional entiende que el artículo 130.1 de la LBRL no establece un numerus clausus de órganos directivos, y considera posible que los reglamentos orgánicos municipales puedan crear otros distintos de los expresamente enumerados en el precepto legal.
En definitiva, con la Sentencia 531/2024 del TSJ de Madrid se pone fin a un injustificado proceder de la DGEPyGFT, que debería haberse limitado, en la tramitación de las autorizaciones previas, a comprobar que los puestos que tienen atribuidas las funciones de presupuestación y gestión económico-financiera cuentan con un diseño y configuración que garantiza la independencia funcional de quienes desarrollan esas actividades, y no a realizar una especie de control de legalidad que vulnera el principio de autonomía local; y es que el apartado 3 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 128/2018, refiriéndose, sin distinción alguna, a todos los puestos reservados a FHN en los municipios de gran población, establece lo siguiente: “La provisión de los citados puestos con carácter definitivo, se efectuará por los sistemas de libre designación o por concurso, de acuerdo con lo dispuesto por la Corporación, y de acuerdo con la regulación establecida para ambos sistemas de provisión en el presente real decreto”.
Autor/a: José María Menéndez Alonso
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