Los límites que pueden invocar los Gobiernos locales ante la petición de información de los concejales

Gobernanza
Manuel Medina Guerrero
Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Sevilla
Fecha: 28/10/2026
Entre las dudas interpretativas que desde el principio suscitó la disposición adicional primera de la LTAIBG respecto del derecho de acceso a la información por parte de los concejales, una vez zanjada por el Tribunal Supremo la relativa a la competencia de las autoridades independientes para atender las reclamaciones, aún subsisten divergencias de criterio en lo concerniente a la identificación de los límites aplicables a estas solicitudes de información.

La principal discrepancia reside en determinar si resulta de aplicación generalizada el listado de límites establecido en el art. 14 LTAIBG, pues no se cuestiona que el límite del derecho a la protección de datos (art. 15 LTAIBG) sí es de necesaria observancia.

Se trata de un interrogante que viene recibiendo un tratamiento y un enfoque dispares por las autoridades de control de la transparencia. En ocasiones, la renuencia a aplicar los límites del art. 14 LTAIBG tiene un fundamento directo en la propia regla de la supletoriedad establecida en la disposición adicional primera LTAIBG, como sucede en aquellas CC. AA. cuya legislación de régimen local —a diferencia del art. 77 LRBRL— sí aborda expresamente el tema de los límites al acceso, fijando por lo general un sistema menos riguroso que el establecido en el art. 14 LTAIBG (salvo el caso singular de la legislación canaria). Pero, en contados supuestos, algunas autoridades de control cuya normativa autonómica en materia local no regula en absoluto el tema de los límites se muestran reticentes a operar con el reiterado art. 14 LTAIBG, optando por seleccionar y aplicar la norma más favorable para salvaguardar al máximo el derecho de acceso de los concejales en cuanto integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público garantizado en el art. 23.2 CE.

A mi juicio, sin embargo, aborde o no el tema de los límites la correspondiente legislación autonómica reguladora del régimen local, resulta siempre de aplicación el art. 14 LTAIBG en relación con aquellos límites incardinados a la tutela de intereses jurídicos constitucionalmente relevantes (seguridad pública —art. 14.1.d) LTAIBG—) y derechos fundamentales garantizados en la Constitución. Repárese, efectivamente, en que, más allá de la protección de datos personales, hay determinados derechos fundamentales que son claramente reconducibles al sistema de límites contenido en el tantas veces reiterado artículo de la LTAIBG: el derecho a la tutela judicial efectiva —art. 14.1.f) LTAIBG—, el derecho a la propiedad privada —art. 14.1.j) LTAIBG— e, incluso, el derecho fundamental a la libertad de empresa, toda vez que el secreto comercial —tutelado en el art. 14.1.h) LTAIBG— se halla bajo el ámbito de cobertura del referido derecho consagrado en el artículo 38 CE. A este respecto, conviene tener presente que en la jurisprudencia del TJUE el secreto comercial se protegió inicialmente como principio, y luego, ya aprobada la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se considera una garantía integrante tanto del derecho a la propiedad intelectual como del derecho a la libertad de empresa, contenidos respectivamente en los artículos 17.2 y 16 de la Carta [en este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience SA‑NV y Stichting De Bijenstichting (asunto C‑442/14), apartado 97 y ss.]. Dada la eficacia jurídica directa que caracteriza a los derechos fundamentales, se hace evidente que ningún aplicador del derecho debería rechazar el examen de su eventual afectación arguyendo que es un límite no previsto expresamente en la normativa que resulte más favorable para facilitar el acceso a la información de los cargos representativos locales.

A mi juicio, sin embargo, aborde o no el tema de los límites la correspondiente legislación autonómica reguladora del régimen local, resulta siempre de aplicación el art. 14 LTAIBG en relación con aquellos límites incardinados a la tutela de intereses jurídicos constitucionalmente relevantes (seguridad pública —art. 14.1.d) LTAIBG—) y derechos fundamentales garantizados en la Constitución.

En resumidas cuentas, incluso respecto de aquellas CC. AA. en las que no cabría aplicar supletoriamente la legislación de transparencia por contar con una regulación específica de los límites en su normativa reguladora del régimen local, han de tenerse siempre presentes los referidos límites del art. 14 LTAIBG, cuyo objetivo es preservar derechos fundamentales o bienes constitucionalmente garantizados. Pues su condición de límites al derecho de acceso a la información no obedece a una decisión libérrima del legislador estatal, sino que constituye una exigencia derivada directamente de la Constitución misma.

Por lo demás, en la práctica, el correcto tratamiento del tema de los límites aplicables a los concejales resulta tanto más problemático cuanto que el legislador básico fijó el plazo de cinco días naturales para atender a la pretensión de información, y el ROF se inclinó por establecer la regla del silencio positivo al respecto. Se trata, con toda evidencia, de un plazo muy exiguo, que no permite abordar con un mínimo rigor jurídico los enormemente complejos problemas de acotación de los límites que plantean algunas solicitudes de información (por ejemplo, acceso a los sistemas de IA).

Por lo demás, en la práctica, el correcto tratamiento del tema de los límites aplicables a los concejales resulta tanto más problemático cuanto que el legislador básico fijó el plazo de cinco días naturales para atender a la pretensión de información, y el ROF se inclinó por establecer la regla del silencio positivo al respecto.

Sencillamente, el marco normativo regulador de los límites existente en los años ochenta no tiene nada que ver con la abigarrada constelación jurídica hoy vigente sobre el particular. Piénsese, por ejemplo, que el principal límite del derecho de acceso (la protección de datos personales) ni siquiera se concebía en aquella época como un derecho fundamental anclado en la Constitución. Sería la Sentencia sobre el Censo del Tribunal Constitucional federal alemán, fechada el 15 de diciembre de 1983, la que marcaría a nivel europeo un punto de inflexión en la elevación de la protección de los datos personales al rango de derecho fundamental autónomo, pero esta construcción aún tardaría en asumirse de forma gradual por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 254/1993, 94/1998 y ya plenamente en la STC 292/2000). Por lo demás, la propia regulación de este límite ha ido adquiriendo mayor complejidad con el paso de los años, como lo pone de manifiesto el mero cotejo superficial de la Directiva 95/46/CE con el vigente Reglamento General de Protección de Datos, cuya aprobación ha supuesto materialmente la casi total europeización de este derecho fundamental. La correcta aplicación de este límite pasa, pues, por atender a la jurisprudencia que vaya emanando del TJUE. Y algo semejante sucede con otros límites en cuya conformación participa también de modo sustancial el legislador europeo, como sucede con el secreto comercial y el derecho a la propiedad intelectual, por mencionar algunos que parecen llamados a jugar un papel significativo en las probablemente crecientes pretensiones de acceder a los sistemas algorítmicos utilizados por las Administraciones públicas.

Pensar que se puede dar una adecuada respuesta jurídica, en cinco días naturales, a solicitudes de información en las que puedan verse afectados los referidos límites, es difícilmente imaginable incluso para las entidades locales de mayor capacidad de gestión. En estas circunstancias, los responsables de la transparencia en los Gobiernos locales pueden verse inclinados a entender que la respuesta más prudente no pueda ser otra más que el silencio. No es de extrañar, por tanto, que una parte sustancial de las reclamaciones interpuestas por concejales ante las autoridades de control de la transparencia se formulen precisamente ante la falta de respuesta en plazo a sus solicitudes.  Sin embargo, atendiendo al modo en que la LPAC regula el silencio positivo, es difícil apreciar la necesidad de admitir a trámite estas reclamaciones, pues la observancia estricta de lo dispuesto en la LPAC cierra el paso a una intervención jurídicamente innovadora de las autoridades de control: por una parte, el reclamante ya tiene reconocido ope legis el derecho de acceso a la información pretendida; y, por otro lado, lo máximo que puede conseguir una autoridad es que el ayuntamiento reclamado dicte una resolución expresa confirmatoria del acto presunto, entendiendo por tal aquella que coincide en su integridad con la pretensión de información formulada por el concejal.

Pensar que se puede dar una adecuada respuesta jurídica, en cinco días naturales, a solicitudes de información en las que puedan verse afectados los referidos límites, es difícilmente imaginable incluso para las entidades locales de mayor capacidad de gestión.

Para más detalles, véase “Los límites al derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales”, Anuario de Transparencia Local 8/2025, Fundación Democracia y Gobierno Local, 2026.

Autor/a: Manuel Medina Guerrero

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