La transparencia de las aportaciones financieras a los grupos políticos locales

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La transparencia de las aportaciones financieras a los grupos políticos locales
Severiano Fernández Ramos
Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Cádiz
Fecha: 01/02/2023
La necesaria discrecionalidad con la que los grupos políticos locales disponen de las aportaciones financieras de su respectiva entidad local para su funcionamiento ha estado acompañada de una innegable opacidad, lo que ha venido siendo un déficit de nuestra democracia local. Frente a esta praxis, debe subrayarse el elevado interés público en la divulgación de esta información, vinculada al mandato de rendición de cuentas.

Como es sabido, la reforma de la Ley Básica de Régimen Local (LRBRL) efectuada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, contempló expresamente la dotación económica por parte de la corporación local a los grupos políticos municipales (art. 73.3). Con todo, la escueta previsión de la LRBRL ha dado lugar a no pocos problemas interpretativos, si bien la Sentencia de la Sala de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas núm. 18/2011, de 19 de diciembre, trató de despejar las cuestiones más relevantes respecto a su naturaleza y finalidad. Así, en contra de las pretensiones de los afectados por el proceso de calificar las dotaciones a los grupos como asignaciones libre y discrecionalmente administrables, el Tribunal no dudó en considerar que se trataba de subvenciones otorgadas a los grupos políticos con la finalidad de subvenir a sus gastos de funcionamiento (tal como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 11/1999).

En contra de las pretensiones de los afectados por el proceso de calificar las dotaciones a los grupos como asignaciones libre y discrecionalmente administrables, el Tribunal no dudó en considerar que se trataba de subvenciones otorgadas a los grupos políticos con la finalidad de subvenir a sus gastos de funcionamiento.

De este modo, las aportaciones públicas a los grupos políticos locales pueden destinarse a un abanico amplio de conceptos, pero siempre directamente relacionados con las necesidades de funcionamiento del grupo político: la compra de material de oficina, el alquiler del local para ejercer la actividad del grupo, la organización de campañas publicitarias, la contratación de asesoramiento profesional externo, o el pago de gastos de representación (dietas, viajes, comidas, etc.).

Las aportaciones públicas a los grupos políticos locales pueden destinarse a un abanico amplio de conceptos, pero siempre directamente relacionados con las necesidades de funcionamiento del grupo político.

Con todo, es innegable que perdura una cierta ambigüedad sobre el destino que cabe dar a estos fondos (gastos admisibles), alimentada además por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, la cual contempla, entre los recursos económicos de los partidos políticos procedentes de la financiación pública, las aportaciones que estas formaciones puedan recibir de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones locales (art. 2.1.e]). Se trata de un desafortunado precepto que puede desvirtuar el carácter finalista de esta subvención (p. ej., las bases de ejecución del Ayuntamiento de Salamanca han permitido la aportación al correspondiente partido político de hasta un 35 % de la asignación al grupo municipal).

Asimismo, es evidente que la regla de la LRBRL según la cual la contabilidad específica de dicha financiación se pondrá a disposición del pleno de la corporación, “siempre que éste lo pida” (art. 73.3), lo que requiere el acuerdo de la mayoría, ha conducido, en la práctica (por razones obvias), a una ausencia generalizada de control político. Pero a esta falta de control político se ha unido (aunque no debería) una deficiente fiscalización económico-financiera a cargo de la Intervención, situación a la que no ha ayudado precisamente la exclusión de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de su aplicación a las subvenciones de las corporaciones locales a los grupos políticos (art. 4.d]). Cuestiones todas estas, sorprendentemente, no abordadas por la Ley 27/2013, a pesar de su abierta obsesión por la contención del gasto público y el control financiero de las entidades locales.

En todo caso, desde el punto de vista de la transparencia pública, conocer el uso y la finalidad que da cada grupo local a los fondos públicos que recibe constituye, sin duda, información que reside de lleno dentro de la finalidad genérica de la transparencia, que es la rendición de cuentas a la ciudadanía de las Administraciones en general. Pero, además, la relevancia pública de la información en cuestión es triple: primero, por el carácter de representantes electos de los integrantes de los grupos políticos, a los que la legislación de transparencia impone un régimen especialmente favorable a su control y escrutinio (retribuciones, declaraciones anuales de bienes y actividades); segundo, por el carácter público de los recursos financieros, pues salen de los presupuestos de las entidades locales; y tercero, por estar ligados a una finalidad de interés público (facilitar y posibilitar el ejercicio de las funciones de los electos locales agrupados de acuerdo con la lista electoral).

Desde el punto de vista de la transparencia pública, conocer el uso y la finalidad que da cada grupo local a los fondos públicos que recibe constituye, sin duda, información que reside de lleno dentro de la finalidad genérica de la transparencia, que es la rendición de cuentas.

Pero, además, se dan dos circunstancias adicionales oportunamente subrayadas por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP): de un lado, la asignación y control de las aportaciones económicas depende de los propios grupos que se benefician de las mismas, pues es acordada por los propios grupos políticos reunidos en pleno. Y, de otro lado, el señalado amplio margen de discrecionalidad de que disponen para la utilización de estos recursos públicos, reforzado por la indicada carencia de mecanismos de control ordinarios de su gestión de que adolecen.

Pues bien, sorprende (o no, según se mire) la renuencia de no pocos grupos políticos y de las propias corporaciones locales a facilitar el acceso a la documentación justificativa de las aportaciones económicas. Así, son recurrentes las alegaciones de las corporaciones en el sentido de que la información solicitada no se trataría de información pública, pues tal información no se encontraría en poder de la propia corporación local, en la medida en que el pleno no requiera (convenientemente) la justificación de las aportaciones.

Frente a tales planteamientos, los órganos de garantía (tanto el estatal como los autonómicos de Cataluña, Andalucía o Aragón) han subrayado que los grupos políticos locales, a diferencia de los partidos políticos, no tienen personalidad o entidad diferenciada de la corporación local; no son un ente u órgano independiente de la corporación local, sino que la integran y son parte indisoluble de ella. Y como ha explicado magistralmente la GAIP, incluso si consideráramos los grupos municipales como entes ajenos a la corporación local, deberíamos concluir igualmente que la información que está en sus manos es información pública, considerando que el pleno tiene la facultad de exigirla, de acuerdo con el artículo 73.3 LRBRL, pues la Ley de Transparencia no exige que la información se encuentre en “posesión” de la Administración, sino que obre en su poder, abarca también la información que no está materialmente en manos de la corporación local, pero que esta tiene potestad o poder para exigir que le sea entregada como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones.

Los grupos políticos locales, a diferencia de los partidos políticos, no tienen personalidad o entidad diferenciada de la corporación local.

Y este criterio ha sido acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia 3403/2022, de 5 de octubre, recurso 1717/2020: “[…] no puede acogerse la alegación relativa a la imposibilidad de cumplimiento, cuando se trata de requerir información sobre la justificación del uso de fondos públicos concedidos en concepto de ayuda o subvención, en este caso a los grupos municipales, lo cual puede solicitar a través de los órganos de gobierno municipales competentes. Por su parte, el procedimiento de rendición de cuentas interno prevenido en el art. 73.3 de la LRBRL no exceptúa el derecho de acceso a la información pública, a la vez que fija determinados límites para la aplicación de las dotaciones económicas con cargo a los fondos públicos municipales, los cuales deben ser cumplimentados asimismo cuando se acuerde el acceso a la información en virtud de la legislación de transparencia, como es el caso, que no resulta excluida por la legislación básica local”.

Más aún, debería extenderse la norma del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña (art. 45.4), que obliga directamente a las corporaciones locales a publicar en sus portales de transparencia la relación detallada de gastos anuales financiados con cargo a estos fondos, pues es innegable el interés público en su divulgación.

Autor/a: Severiano Fernández Ramos

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