La responsabilidad del ayuntamiento por las deudas de su sociedad mercantil insolvente: la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra (Sentencia 373/2022, de 23 de diciembre)

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La responsabilidad del ayuntamiento por las deudas de su sociedad mercantil insolvente
Eva Nieto Garrido
Catedrática de Derecho Administrativo. Universidad de Castilla-La Mancha
Fecha: 22/02/2023
La doctrina del levantamiento del velo permite imputar la responsabilidad por daños causados por sociedades mercantiles públicas a las Administraciones públicas territoriales que las crearon. En este post comentamos un ejemplo reciente de su aplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Es muy común que los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil o mercantil apliquen la doctrina del levantamiento del velo para imputar responsabilidad por los daños causados por sociedades mercantiles a los verdaderos responsables. Sin embargo, no es tan habitual, más bien bastante excepcional, que los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa apliquen la doctrina del levantamiento del velo para imputar responsabilidad por los daños causados por sociedades mercantiles públicas a las Administraciones territoriales que las crearon.

No es tan habitual que los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa apliquen la doctrina del levantamiento del velo para imputar responsabilidad por los daños causados por sociedades mercantiles públicas a las Administraciones territoriales que las crearon.

De ahí el interés de la Sentencia 373/2022, de 23 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN). En el caso de autos, el Ayuntamiento de Beriáin (Navarra) creó en 2005 una sociedad mercantil municipal, MORELUCEA S.A.U., cuyo objeto social era construir vivienda de protección oficial en parte de su término municipal.

Debo destacar, como factores que la Sala ha tenido en cuenta, entre otros a los que luego me referiré, que la sociedad nació infracapitalizada desde su origen, puesto que el Ayuntamiento como socio único solo aportó 60 000 euros como capital social; y, además, que el consejo de administración de la sociedad estaba integrado por los concejales, como vocales del consejo, el secretario del Ayuntamiento como secretario del consejo, y el alcalde como presidente de la sociedad, es decir, existió siempre una dirección externa a la empresa. Además, MORELUCEA no tenía personal propio ni tampoco domicilio social distinto de la sede del Ayuntamiento, lo que indujo a creer a sus acreedores que el Ayuntamiento respondería por sus deudas (confusión de personalidades). Las deudas acumuladas fueron muchas, entre otros motivos, porque MORELUCEA tuvo que comprar al Ayuntamiento los terrenos donde se iban a construir las viviendas por importe de más de tres millones de euros. Obviamente, para ello la mercantil recurrió a un crédito concedido por Caja Rural de Navarra, por importe de más de cinco millones de euros. El crédito se concedió porque el Ayuntamiento avaló a la mercantil, con la autorización del Gobierno de Navarra.

La cuestión que interesa destacar es que cuando la sociedad municipal dejó de abonar a la empresa constructora las viviendas y los garajes construidos, precisamente cuando habían sido recepcionados en 2012, y a pesar de que la constructora había obtenido una sentencia civil de reconocimiento de la deuda en 2013, MORELUCEA se declaró en concurso de acreedores. Ello impidió la ejecución de la sentencia civil, y no fue hasta el Auto de 10 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona, que autorizó al administrador concursal la liquidación de créditos del concurso, cuando se formuló por la empresa constructora la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Beriáin y contra el Gobierno de Navarra, por importe idéntico a aquel que adeudaba MORELUCEA a la constructora.

La reclamación contra el Gobierno de Navarra se fundamentó en la autorización otorgada al Ayuntamiento para que en su momento avalase a la sociedad municipal ante la entidad bancaria, para que le otorgase el crédito. No obstante, la sentencia desestima la responsabilidad imputada al Gobierno de Navarra por aplicación, entre otros argumentos, del principio de autonomía local.

Asimismo, la sentencia rechazó que la acción fuese extemporánea, como alegaron tanto el Ayuntamiento de Beriáin como el Gobierno de Navarra, con aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la actio nata, es decir, que el dies a quo del cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ha de ser aquel en el que se tiene un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento ha ocasionado al perjudicado, con cita, entre otras, de la STS de 20 de diciembre de 2013, rec. 4606/2012.

El dies a quo del cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ha de ser aquel en el que se tiene un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento ha ocasionado al perjudicado.

La sentencia que comentamos, a raíz de considerar la acción de responsabilidad temporánea, examinó y concluyó que concurrían los requisitos que exige el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y declaró que concurrían en el caso de autos los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la teoría del levantamiento del velo, que concretamente son: infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso de derecho. Sobre esto último, la Sentencia declara que MORELUCEA se creó como una sociedad instrumental del Ayuntamiento para operaciones urbanísticas complejas y, por tanto, para eludir las responsabilidades y obligaciones del mismo.

Los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la teoría del levantamiento del velo son: infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso de derecho.

En definitiva, se trata de una sentencia muy interesante que nos advierte de las consecuencias de crear sociedades mercantiles que, posteriormente, son gestionadas teniendo en cuenta intereses y criterios distintos a los propiamente mercantiles.

Autor/a: Eva Nieto Garrido

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