El requisito de jurar o prometer acatamiento a la Constitución Española

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El requisito de jurar o prometer acatamiento a la Constitución Española
Leonardo Álvarez Álvarez
Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo
Fecha: 04/10/2023
La fragmentación y la presencia de un mayor pluralismo político en el Parlamento han traído consigo el surgimiento de nuevos fenómenos de relevancia para el derecho público. Uno de ellos ha sido la proliferación de nuevas fórmulas de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución, como requisito necesario para adquirir la condición plena de parlamentario. Este requisito del juramento o promesa también se ha extendido al ámbito autonómico y local. El Tribunal Constitucional ha tenido, en consecuencia, que revisar su jurisprudencia anterior.

La STC 65/2023, de 6 de junio, era largamente esperada. El Tribunal Constitucional (TC) tenía la oportunidad de volver a pronunciarse más de 40 años después sobre la manera en que debía satisfacerse el requisito del juramento o promesa de acatar la Constitución impuesto a los parlamentarios por los reglamentos del Congreso y del Senado. La última jurisprudencia la había pronunciado la Sentencia 119/1990. Para poder comprender lo que se esperaba de la STC 65/2023 y lo que finalmente resolvió resulta imprescindible describir, siquiera someramente, la jurisprudencia anterior del TC.

La STC 101/1983, la que por primera vez se pronunció sobre la materia, se encargaría de avalar la constitucionalidad de la exigencia impuesta en los reglamentos parlamentarios de jurar o prometer acatar la Constitución, como requisito para adquirir la denominada condición plena de diputado o de senador. Para el TC: “La sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema” que, en el caso de los poderes públicos, se materializa en “un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir que el acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma”.

En consecuencia, el requisito de jurar o prometer acatamiento a la Constitución impuesto por los reglamentos parlamentarios derivaba implícitamente de su artículo 9.1, que proclamaba el deber de sometimiento a la Constitución de ciudadanos y poderes públicos.

El requisito de jurar o prometer acatamiento a la Constitución impuesto por los reglamentos parlamentarios derivaba implícitamente de su artículo 9.1.

La posterior STC 122/1981 avalaría la imposición de dicha exigencia a los diputados de los parlamentos autonómicos, y la STC 8/1985 a los integrantes de las corporaciones locales. Sin embargo, probablemente lo más importante para el TC en aquella primera jurisprudencia pronunciada en los años 80 fue dejar claro que la exigencia de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución no era incompatible con el derecho a la libertad ideológica que se reconocía en su artículo 16.

La exigencia de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución no era incompatible con el derecho a la libertad ideológica.

Y más en particular, con la posibilidad de perseguir ideologías contrarias a los valores y principios constitucionales que había de entender amparada en el derecho fundamental del artículo 16. Una consecuencia que se derivaba de la lógica posibilidad de que todo el texto constitucional pudiese ser lícitamente reformado, tal y como reconocía el artículo 168. Si las SSTC 101/1983, 122/1983 y 8/1985, como se acaba de ver, se encargaron de legitimar la posibilidad de imponer el requisito de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución, sería la importante Sentencia 119/1990 la que se pronunció sobre cómo debía satisfacerse dicho requisito. Una doctrina que esperaba ser matizada por la STC 65/2023.

En la aludida STC 119/1990, el TC tuvo que analizar cómo los diputados y senadores debían responder a la pregunta: “¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?”. En particular si, junto a la respuesta inicialmente prevista: “Sí, juro” o “Sí, prometo”, podría utilizarse la fórmula: “Por imperativo legal”. Para resolver esta cuestión, el Tribunal recurrió a los argumentos ya utilizados en sus SSTC 101/1983, 122/1983 y 8/1985 para avalar la constitucionalidad del requisito de jurar o prometer acatar la Constitución. En particular, la manera en la que nuestra Constitución reconoce la libertad ideológica y el pluralismo político.

En la STC 119/1990, el TC tuvo que analizar si, junto a la respuesta inicialmente prevista: “Sí, juro” o “Sí, prometo”, podría utilizarse la fórmula: “Por imperativo legal”.

El TC entendió lo siguiente: “En un Estado democrático que relativiza las creencias y protege la libertad ideológica; que entroniza como uno de sus valores superiores el pluralismo político; […] no resulta congruente una interpretación de la obligación de prestar acatamiento a la Constitución que antepone un formalismo rígido a toda otra consideración”. Acaba resolviendo, así, que entender no prestado el requisito de jurar o prometer acatar la Constitución por adicionar la fórmula no prevista de “por imperativo legal” es una interpretación demasiado rigorista que no se compadece con el pluralismo político y, en lo que aquí interesa, no desvirtúa dicha exigencia.

Entender no prestado el requisito de jurar o prometer acatar la Constitución por adicionar la fórmula no prevista de “por imperativo legal” es una interpretación demasiado rigorista que no se compadece con el pluralismo político.

Como se puede ver, lo que hace el TC es realizar una suerte de ponderación afirmando que a) el pluralismo como valor superior del ordenamiento español (artículo 1) hace que b) el empleo de fórmulas distintas a las formalmente previstas c) no invalide la satisfacción del requisito de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución, pero, y he aquí lo relevante: d) siempre que no lo desvirtúe. En este contexto se ubicaba precisamente la STC 65/2023.

Lo que defendían los recurrentes era que la utilización de hasta 29 fórmulas distintas para prestar juramento o promesa de acatar la Constitución, que excedían la analizada en la STC 119/1990 (“por imperativo legal”), desvirtuaba sobradamente el requisito impuesto en los reglamentos parlamentarios. Lo que se esperaba era que el TC resolviera precisamente esta cuestión a través de una nueva ponderación. Una decisión sobre el fondo del asunto era lo que se requería, a juicio del voto particular disidente que formularon los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera. Pero también del voto particular concurrente de María Luisa Balaguer Callejón.

Sin embargo, la decisión sobre si las 29 fórmulas distintas utilizadas en la XIII legislatura daban por satisfecho o desvirtuaban el requisito de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución, desbordaba los términos del debate suscitados ante el TC vinculados a la naturaleza del control que debía efectuar. En una relativamente breve sentencia, no sin razón, se constató que, en todas las sentencias anteriores, el Tribunal hubo de analizar las resoluciones que denegaban la adquisición de representante por no prestar —o no hacerlo debidamente— el requisito de jurar o prometer acatar la Constitución.

Pero la STC 65/2023 había de resolver el recurso interpuesto por diputados que entendían que la decisión de la Cámara, que sí entendía satisfecho el requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución a través de una pluralidad de fórmulas, vulneraba el derecho a acceder al ejercicio de cargos públicos en condiciones de igualdad de aquellos que habían prestado, según ellos debidamente, el requisito a través de las fórmulas inicialmente previstas: “Sí, juro” o “Sí, prometo”. Sin embargo, el TC desestima que se hubiese producido una vulneración del principio de igualdad del artículo 14 y, consiguientemente, de su proyección: el derecho de los ciudadanos a desempeñar las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad del artículo 23.2 de la Constitución.

Y ello porque, empleando su consolidada jurisprudencia en materia de igualdad, el principio de igualdad del artículo 14 no resulta vulnerado por indiferenciación. Esto es, el principio de igualdad exige que supuestos iguales deban ser tratados de manera igualitaria, pero no que supuestos supuestamente desiguales deban tratarse de forma desigual. Por eso, el hecho de que la Presidencia de la Cámara entendiera que los diputados que emplearon hasta 29 fórmulas distintas para prestar juramento o promesa de acatar la Constitución adquirieron la condición de representantes, al igual que los recurrentes que lo hicieron debidamente, no vulnera el derecho de estos a desempeñar las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad.

Por otro lado, el TC tampoco considera acreditado que la supuesta indebida composición del Congreso de los Diputados que alegan los recurrentes les hubiera limitado o restringido el ejercicio de las funciones y los derechos propios de su mandato representativo. Por todo ello el Tribunal desestima el recurso de amparo planteado.

Autor/a: Leonardo Álvarez Álvarez

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