El nuevo régimen jurídico del empadronamiento del menor de edad por un solo progenitor

Ciudadanía
El nuevo régimen jurídico del empadronamiento del menor de edad por un solo progenitor
Sergi Monteserin Heredia
Letrado adjunto a la Secretaría General. Delegado de Protección de Datos. Ayuntamiento de Gavá
Fecha: 28/06/2023
Los datos del padrón municipal de habitantes (PMH) constituyen prueba del domicilio habitual, con lo que el ejercicio de muchos de los derechos de la ciudadanía requiere la acreditación de la inscripción padronal. Por este motivo, en procesos de separación entre los progenitores, el empadronamiento de los hijos menores de edad puede convertirse en un campo de batalla que dificulte la gestión del PMH.

1.- El marco regulatorio del PMH

La regulación del PMH se contiene en el art. 16 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo definido como “el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”. En su apartado 2, se enumeran los datos obligatorios que debe contener la inscripción padronal.

Esta regulación es desarrollada por el Real Decreto 1690/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RPDTEL), si bien la aplicación de esta normativa requiere de la elaboración de unas normas técnicas detalladas dirigidas a los ayuntamientos sobre la gestión y revisión del PMH.

Por su parte, el legislador autonómico de régimen local se ha limitado a reproducir, salvo con pequeños matices, la regulación estatal sobre el PMH.

2.- Modificación del empadronamiento del menor de edad por uno solo de los progenitores

El pasado 8 de febrero se publicó en el BOE la Resolución de 3/2/2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de
Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre gestión del PMH
.

Antes de esta modificación, el régimen jurídico para inscribir o modificar el empadronamiento de un menor de edad venía establecido en la Resolución de 29/4/2020. Conviene matizar que cuando nos referimos al menor de edad es la persona menor de 16 años, puesto que, a partir de esta edad, ya existe plena libertad para empadronarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los progenitores, porque se presume su emancipación.

Pues bien, el pilar básico sobre el que descansaba el anterior régimen jurídico del empadronamiento del menor de edad era la guarda y custodia, en concordancia con lo previsto en el art. 54.2 RPDTEL (“Los menores de edad no emancipados […] tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia”).

No obstante, la aprobación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modificó el art. 154 del Código Civil con la finalidad, según su preámbulo, de establecer que la decisión de fijar el lugar de residencia de los menores de edad forma parte del contenido de la patria potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello implica que, salvo suspensión de la potestad o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado del menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación con su guarda o custodia.

Así pues, la entrada en vigor de esta disposición legal supone un cambio de criterio con respecto a las anteriores instrucciones técnicas de gestión del PMH, con lo que se pasa a modificar el apartado 2.2.1 de la Resolución de 2020, relativo a la “Representación legal de menores”, en el sentido de que el consentimiento del otro progenitor, o la autorización judicial en su defecto, se requiere en todos los supuestos de empadronamiento por un solo progenitor (salvo que el otro haya sido privado de la patria potestad), y tanto en los casos en los que exista resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia como cuando no exista.

La acreditación de tener la guarda y custodia del menor era suficiente para que un solo progenitor lo pudiera empadronar, pero la modificación del art. 154 del Código Civil exige el consentimiento del otro progenitor por ostentar la patria potestad.

En definitiva, la guarda y custodia del menor deja de ser el elemento capital para poder empadronar, pasando a ser la tenencia de la patria potestad el requisito que exige, como regla general, obtener el consentimiento de los dos progenitores para inscribir y modificar su empadronamiento.

Tanto es así que, incluso, se exige al progenitor custodio por resolución judicial obtener el consentimiento del otro progenitor no custodio, o, en caso de no ser posible, aportar, junto con esta resolución judicial, un documento declarando responsablemente que le ha sido imposible obtener aquel consentimiento del otro progenitor, para que le sea autorizado el empadronamiento o el cambio de domicilio (Anexo II de la Resolución); a diferencia de lo previsto en la Resolución de 2020, que permitía al progenitor custodio por resolución judicial inscribir o modificar los datos padronales del menor sin necesitar el consentimiento del otro progenitor, bastando con que presentara una declaración responsable de que aquella resolución judicial estaba en vigor.

No quisiera terminar sin mencionar la otra cuestión conflictiva que surge entre los progenitores en relación con los datos padronales del menor, como es su acceso, si bien hay que apuntar que su regulación no ha sido modificada por la Resolución comentada en este post. En primer lugar, afirmar que los datos identificativos del PMH son datos personales, pero no de categoría especial. Pero a lo que íbamos: el progenitor no custodio que acredite que ostenta la patria potestad del menor, mediante la aportación de la pertinente resolución judicial, podrá acceder a los datos padronales del menor, previa audiencia al progenitor custodio, salvo que el progenitor solicitante del acceso carezca “del derecho de visita a sus hijos menores o sólo poder hacerlo bajo supervisión de terceros y en determinados lugares”.

El acceso de los progenitores a los datos identificativos padronales del menor es la regla general.

Esto es así porque los progenitores que ostentan la patria potestad pueden ejercer, en nombre y representación de sus hijos, los derechos previstos en el art. 15 del RGPD de la Unión Europea 2016/679, entre ellos, el de acceso. En idéntico sentido, el art. 12.6 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, si bien fija el umbral de los menores en 14 años.

Por esta razón, cuando se deba realizar el juicio de ponderación del art 15.3 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre el interés alegado por el progenitor no custodio para el acceso a la información padronal del menor y el derecho que pueda alegar el progenitor custodio, se impondrá el primero, salvo que concurran circunstancias acreditadas que puedan perjudicar los derechos del menor.

Autor/a: Sergi Monteserin Heredia

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