I
Hace algunos años que las dificultades de diversa índole a las que se enfrentan los pequeños municipios vienen siendo objeto de preocupación por parte de los poderes públicos, al tiempo que son tema de atención por parte de la doctrina. Esta última ha hecho un diagnóstico certero de los indicados inconvenientes, situándolos principalmente en las siguientes circunstancias: a) su limitada capacidad financiera, b) su escasa solvencia administrativa y técnica, y c) las deficiencias de las infraestructuras (carreteras, centros sanitarios, etc.). A ello hay que añadir las amenazas de la despoblación y el envejecimiento, y la exclusión tecnológica*.
Las medidas adoptadas hasta el momento para hacer frente a la aludida situación son exiguas y de poco calado. Al respecto, en el terreno normativo destaca la reforma de los arts. 25.6 y 28 LRBRL, operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre; y unas pocas previsiones normativas autonómicas normalmente amparadas en la habilitación contenida en el art. 30 LRBRL para “establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural”.
II
La primera comunidad autónoma que ha abordado la articulación del aludido régimen especial con pretensión de completitud ha sido Cataluña. Lo ha hecho a través de la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales.
La norma parte de la constatación, manifestada en su preámbulo, de que “[p]ara los ayuntamientos de los municipios rurales, el sistema de funcionamiento de la administración pública municipal supone una carga muy pesada dado que no disponen de los medios humanos, materiales y presupuestarios necesarios para poder cumplir todos los requisitos y llevar a cabo las gestiones administrativas que exige la ley”. A partir de dicha constatación, los arts. 1 y 5 fijan respectivamente el objeto y las finalidades de la Ley. Al hilo de dichos preceptos creo que puede afirmarse que la norma gira en torno a tres ejes diversos, pero inextricablemente vinculados, a saber: a) promover la efectividad de los derechos de los habitantes de los municipios rurales; b) facilitar el ejercicio efectivo de sus competencias y la prestación de servicios por parte de los indicados municipios, articulando para ello, entre otras medidas, un régimen de financiación adecuado; y c) luchar contra la despoblación, mediante la adopción de medidas de fomento al arraigo de los habitantes en los municipios rurales.
Como el propio título de la Ley apunta, el régimen jurídico en ella diseñado no atañe a cualesquiera pequeños municipios, sino únicamente a aquellos que además merezcan la consideración de rurales con arreglo al art. 3. De dicho precepto se desprende que la condición de municipio rural no viene determinada exclusivamente por la realidad poblacional del municipio aisladamente considerado, sino que la Ley opta por un concepto en el que la ruralidad del municipio depende, además de la realidad poblacional singular o propia, del contexto poblacional de la comarca a la que pertenece o de la comarca limítrofe.
La Ley opta por un concepto en el que la ruralidad del municipio depende, además de la realidad poblacional singular o propia, del contexto poblacional de la comarca a la que pertenece o de la comarca limítrofe.
III
No procede realizar un recorrido por la totalidad de contenidos de la Ley objeto de atención. Interesa, sin embargo, realizar dos apreciaciones generales o de conjunto acerca de los mismos: por un lado, la falta de completitud del pretendido Estatuto del municipio rural, y, por otro, el carácter diferido con que el mismo aparece contemplado en la Ley.
Por lo que se refiere a su carácter incompleto, y más allá de las medidas sectoriales, la Ley aborda fundamentalmente aspectos vinculados a las relaciones interadministrativas (en particular, la delegación de competencias, los encargos de gestión y los convenios de colaboración, cooperación y coordinación) y a la financiación (mediante el mandato a la Administración autonómica de creación de un Fondo Específico para Municipios Rurales y de previsión de un Fondo de Inversión para Municipios Rurales específico en el seno del Plan Único de Obras y Servicios, así como algunas previsiones en materia de ayudas y subvenciones). Sin embargo, no presta atención alguna —y por tanto se echa a faltar la correspondiente regulación al respecto— a cuestiones clave como, singularmente, la simplificación procedimental, la organización administrativa o el funcionamiento interno de sus órganos. Se trata sin duda de extremos relevantes, a través de los que bien puede contribuirse a atenuar las dificultades a las que los pequeños municipios se enfrentan en su día a día como consecuencia de su escasa capacidad técnica, administrativa y, en general, profesional.
Se trata sin duda de extremos relevantes, a través de los que bien puede contribuirse a atenuar las dificultades a las que los pequeños municipios se enfrentan en su día a día como consecuencia de su escasa capacidad técnica, administrativa y, en general, profesional.
El Estatuto de los municipios rurales catalanes también puede considerarse inacabado por el hecho de que la concreción de buena parte de las medidas que han de integrarlo —sobre todo las de índole sectorial— aparece diferida a decisiones posteriores de la Generalitat de Cataluña, bien en forma de reglamentos, bien en forma de actos administrativos. En términos cuantitativos son pocas las ocasiones en que la Ley establece directamente medidas configuradoras del Estatuto que pretende perfilar. Entre ellas destaca, en particular y sin ánimo de exhaustividad, la implementación de medidas orientadas a fomentar el arraigo en los municipios rurales y, por ende, a la lucha contra la despoblación. A ese objetivo obedecen, singularmente, las bonificaciones en el IRPF y en el ITPyAJD en caso de traslado de la residencia habitual, de adquisición, de rehabilitación y de alquiler de una vivienda habitual en un municipio rural. O, en la misma línea, el reconocimiento de un día adicional de teletrabajo a la semana a los empleados al servicio de la Generalitat de Cataluña empadronados en un municipio rural.
La tónica general o más habitual de la Ley consiste, empero, y como he anticipado, en no definir directamente las medidas configuradoras del régimen especial de los municipios rurales, sino en diferir su concreción a decisiones posteriores de la Administración autonómica. Abundan así los mandatos, de diversa índole (de fomento, de colaboración, de definición y en su caso adopción de medidas de discriminación positiva a favor de los municipios rurales en diversos ámbitos, etc.), sobre todo a la Generalitat de Cataluña, para que sea esta la que acabe de perfilar el estatuto jurídico en cuestión.
La tónica general o más habitual de la Ley consiste, empero, y como he anticipado, en no definir directamente las medidas configuradoras del régimen especial de los municipios rurales, sino en diferir su concreción a decisiones posteriores de la Administración autonómica.
No pretendo manifestar objeción alguna al antedicho planteamiento, el cual cuenta con la cobertura de la discrecionalidad del legislador. Sin perjuicio de ello, creo que puede afirmarse que el mismo coloca los contenidos del Estatuto de los municipios rurales y, por tanto, la satisfacción de los objetivos a los que obedece, en un escenario de marcada incertidumbre. En qué términos quede finalmente perfilado el indicado régimen especial de los municipios rurales y en qué medida resulta adecuado para cumplir sus objetivos constituye una verdadera incógnita a día de hoy, máxime si se tiene en cuenta el amplio margen de discrecionalidad con el que cuenta la Administración autonómica para dar cumplimiento a las remisiones y a los mandatos contenidos en la Ley 8/2025, de 30 de julio. El éxito o el fracaso del Estatuto de los municipios rurales dependerá, así pues, del grado de sensibilidad de la Generalitat de Cataluña por las cuestiones rural y municipal, y del acierto o desacierto de las medidas que adopte. El tiempo, por tanto, dirá.
Autor/a: Antonio Ezquerra Huerva
imagen: «iStock.com/makasana»
* En el diagnóstico de la problemática de los municipios rurales hago mío el análisis de la cuestión realizado por Almeida Cerreda, M. (2025). A modo de toque de tentenublo: urge un régimen diferenciado para los pequeños municipios. QDL. Cuadernos de Derecho Local, 68, 525-556.

