I. El surgimiento del derecho a rectificar errores
De inspiración francesa*, el llamado derecho al error no reconoce tanto un derecho a equivocarse sin consecuencia alguna como la posibilidad de corregir determinados errores sin que ello conlleve la imposición de sanciones, incluso cuando la rectificación se realice tras un requerimiento de la propia Administración.
El derecho al error reconoce la posibilidad de corregir determinados errores sin que ello conlleve la imposición de sanciones, incluso cuando la rectificación se realice tras un requerimiento de la propia Administración. Se concibe, así, como un remedio frente a la insuficiente calidad y claridad del Derecho.
La finalidad de este derecho es reforzar la posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración, reconociendo explícitamente las dificultades que derivan de la creciente complejidad normativa y procedimental. Se concibe, así, como un remedio frente a la insuficiente calidad y claridad del Derecho. El derecho al error parte de la premisa de que la proliferación de normas, cada vez más numerosas y técnicamente más sofisticadas, puede conducir a incumplimientos involuntarios por parte de la ciudadanía. Desde esta perspectiva, la lógica del mencionado derecho se presenta como expresión de un modelo de Administración menos orientado a la sanción y más comprometido con facilitar la rectificación de errores. En consecuencia, se parte de una presunción de conformidad de la actuación de los ciudadanos con la legalidad, al tiempo que se reconoce que la complejidad inherente al ordenamiento jurídico debe ser asumida e internalizada por la propia Administración.
Se parte de una presunción de conformidad de la actuación de los ciudadanos con la legalidad.
El derecho a rectificar errores ha suscitado una atención destacada en el ámbito tributario español, donde ha sido reconocido específicamente por la Sentencia del TSJ de Galicia núm. 709/2023, de 28 de noviembre de 2023. Con un alcance más general, la reciente Ley del Parlamento de Cataluña 9/2025, de 13 de noviembre, ha incorporado a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña, el nuevo artículo 22 bis, en el que se regula expresamente el derecho de las personas a rectificar errores frente a la Administración.
La norma catalana reconoce el derecho al error con un ámbito de aplicación general, no circunscrito al ámbito fiscal. Así, este derecho se proyecta sobre todas las relaciones reguladas en el art. 3 de la Ley 26/2010, es decir, sobre las relaciones entre la ciudadanía y las Administraciones públicas catalanas, tanto autonómicas como locales. En consecuencia, la invocación del derecho al error no se limita a los tributos gestionados por dichas Administraciones, sino que también puede plantearse en ámbitos tan diversos como los servicios sociales, las políticas de fomento o cualquier materia que forme parte de sus competencias.
El nuevo precepto 22 bis establece que la persona que haya infringido por primera vez una norma aplicable a su situación o haya cometido errores materiales o formales al comunicar sus datos o su situación no puede ser objeto de sanción pecuniaria ni de sanciones que impliquen la pérdida total o parcial de una prestación a la que tenga derecho.
En cuanto a su aplicación, el derecho al error puede ser invocado tanto por personas físicas como jurídicas y se activa ante dos supuestos de hecho: (1) cuando el administrado infringe por primera vez una norma aplicable a su caso; y (2) cuando incurre en errores materiales o formales al comunicar sus datos o su situación a la Administración, dentro del plazo normativamente establecido. Ahora bien, para que el derecho despliegue sus efectos, es necesario que concurran dos requisitos adicionales acumulativos: en primer lugar, que la persona haya obrado de buena fe y sin ánimo de fraude en el momento de cometer el error; y, en segundo lugar, que proceda a la subsanación y regularización de su situación, ya sea por iniciativa propia o a raíz de un requerimiento de la Administración.
El derecho al error se activa cuando el administrado infringe por primera vez una norma aplicable a su caso y cuando incurre en errores materiales o formales al comunicar sus datos o su situación.
Cuando se cumplen estos requisitos, el administrado queda exento tanto de sanciones pecuniarias como de sanciones que conlleven la pérdida total o parcial de prestaciones. La ley deja así claramente establecido que la rectificación del error constituye una condición indispensable para evitar la imposición de tales sanciones; la sanción administrativa opera supletoriamente en los casos en que no sea posible obtener la rectificación o cuando se demuestre la existencia de mala fe o fraude del administrado.
La ley deja claramente establecido que la rectificación del error constituye una condición indispensable para evitar la imposición de sanciones.
II. Algunas dudas interpretativas en la aplicación del derecho a rectificar errores
La aplicación práctica del derecho al error previsto en la ley catalana plantea diversas cuestiones interpretativas que convendría aclarar, tanto en relación con los dos supuestos de hecho que activan este derecho como con los requisitos adicionales exigidos por la norma.
En primer lugar, respecto del supuesto consistente en la infracción por primera vez de una norma aplicable al caso concreto del administrado, surge la duda sobre el alcance exacto de la expresión “por primera vez”. Cabe preguntarse si esta referencia debe entenderse en un sentido estrictamente cronológico —esto es, que toda infracción posterior, aun de naturaleza distinta, excluye automáticamente la buena fe y el fraude— o si, por el contrario, debe entenderse vinculada al tipo concreto de obligación incumplida. La cuestión no es menor, pues de ella depende la presunción de buena fe que el precepto parece reconocer al administrado en su primer incumplimiento. Sería conveniente aclarar si este “primer error” debe apreciarse de manera aislada en relación con la actuación objeto del procedimiento, o si debe valorarse teniendo en cuenta el conjunto de relaciones previas del ciudadano con toda Administración, y no solo con la que tramita esa situación en concreto.
Surge la duda sobre el alcance exacto de la expresión “por primera vez”.
En segundo lugar, también plantea interrogantes el supuesto relativo a la existencia de errores materiales o formales en la comunicación de datos o de la situación personal del interesado dentro del plazo previsto por la normativa aplicable. La norma no define ni explica la diferencia entre errores materiales y errores formales; distinción que puede tener bordes difusos, aunque auguro que los errores materiales serán aquellos que afecten a aspectos puramente fácticos o cuantitativos, y los errores formales serán aquellos relativos a la omisión o defectuosa presentación de documentos o declaraciones.
También plantea interrogantes el supuesto relativo a la existencia de errores materiales o formales.
A estos interrogantes se añaden otras dudas comunes a ambos supuestos de hecho. De un lado, el precepto indica que solo los errores susceptibles de regularización quedan amparados por el derecho a rectificar errores, lo que requiere determinar la naturaleza del error y precisar en qué casos puede considerarse efectivamente regularizable.
Solo los errores susceptibles de regularización quedan amparados por el derecho a rectificar errores.
De otro lado, merece especial atención la exigencia de que la actuación del interesado haya estado presidida por la buena fe y por la ausencia de fraude. La norma exige expresamente la concurrencia simultánea de ambos elementos, tal como revela el uso de la conjunción “y”. La apreciación de la buena fe y del fraude corresponde a la Administración, que puede tener en cuenta el comportamiento previo de la persona ante la propia Administración. De este modo, el precepto sugiere que dicho juicio debe referirse exclusivamente a las relaciones mantenidas con la Administración que tramita el procedimiento, aunque nada se indica sobre si pudiesen valorarse también actuaciones anteriores ante otras Administraciones públicas.
Merece especial atención la exigencia de que la actuación del interesado haya estado presidida por la buena fe y por la ausencia de fraude.
Autor/a: Marta J. Muñoz Gómez
* La Loi nº 2018-727 du 10 août 2018 pour un État au service d’une société de confiance introdujo el derecho al error en el art. L. 123-1 del Code des relations entre le public et l’administration.

