Comunidades energéticas y entidades locales: en busca de la buena regulación

Innovación y Sostenibilidad
Comunidades energéticas y entidades locales: en busca de la buena regulación
Ignacio Zamora Santa Brígida
Doctor en Derecho por la Universidad Complutense. Abogado en EJI López-Ibor Mayor, despacho especializado en Derecho de la Energía
Fecha: 06/09/2023
Las comunidades energéticas locales son figuras de especial trascendencia cualitativa para la transición energética y la transformación del territorio, tanto en términos de descarbonización como de digitalización. El plazo para transponer al ordenamiento jurídico interno su regulación europea finalizó hace dos años, habiendo sido aprobada su caracterización legal por Real Decreto-ley el 28 de junio de 2023 y encontrándose aún su desarrollo reglamentario en fase de proyecto, siendo deseable que este eleve su calidad técnica de conformidad con los principios de buena regulación.

En abril de 2023 se publicó por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) el Proyecto de Real Decreto que desarrolla en España, a nivel reglamentario, el estatuto jurídico de las comunidades energéticas locales.

En abril de 2023 se publicó por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Proyecto de Real Decreto que desarrolla en España, a nivel reglamentario, el estatuto jurídico de las comunidades energéticas locales.

En este sentido, es útil recordar el vínculo inversamente proporcional establecido por J. W. Goethe entre propuesta y error; así, cuando el contenido de una propuesta carece de vocación innovadora, el riesgo de errar se diluye notablemente.

La propuesta inicial adoptada por el MITECO busca, siguiendo la lógica planteada, estrechar el margen de error con una transposición próxima a la literalidad de las directivas europeas aplicables en la materia. Pese a ello, el texto con vocación de Real Decreto siembra ciertas dosis de inseguridad jurídica; a lo que debe añadirse que altos cargos del Ministerio han manifestado de forma pública en diversos foros sectoriales que, tras las numerosas alegaciones recibidas en fase de audiencia, se está valorando la configuración del Proyecto normativo no como una transposición de mínimos de las directivas europeas, sino como un instrumento de derecho interno con mayor ambición en materia de incentivos.

Altos cargos del Ministerio han manifestado de forma pública en diversos foros sectoriales que, tras las numerosas alegaciones recibidas en fase de audiencia, se está valorando la configuración del Proyecto normativo no como una transposición de mínimos de las directivas europeas, sino como un instrumento de derecho interno con mayor ambición en materia de incentivos.

Una vez sentado lo anterior, compartimos a continuación dos reflexiones sobre el citado Proyecto de Real Decreto que, naturalmente, no agotan el análisis que del mismo se podría realizar. Serán, por la naturaleza del medio en el que se publican estas palabras, consideraciones centradas en aspectos que guardan especial interés para las entidades locales.

En primer lugar, la terminología empleada por el Proyecto de Real Decreto responde a una transposición literal de las directivas europeas que, en atención a nuestro derecho interno, sería conveniente adaptar.

La terminología empleada por el Proyecto de Real Decreto responde a una transposición literal de las directivas europeas que, en atención a nuestro derecho interno, sería conveniente adaptar.

En ambos casos, tanto en relación con las comunidades de energías renovables como en lo relativo a las comunidades ciudadanas de energía, las citadas directivas europeas incluyen entre sus posibles socios o miembros a las “autoridades locales”, añadiendo a continuación “incluidos los municipios”.

Las citadas directivas europeas incluyen entre sus posibles socios o miembros a las “autoridades locales”, añadiendo a continuación “incluidos los municipios”.

Se trata de una expresión que, si bien puede comprenderse en el marco del derecho de la Unión Europea por motivo de la heterogeneidad de acervos jurídico-culturales de los que nutre, no encuentra acomodo en nuestro derecho interno.

A este respecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) establece en su artículo 3 que son entidades locales territoriales el municipio, la provincia, así como la isla en los archipiélagos balear y canario; mientras que gozan, asimismo, de la condición de entidades locales las comarcas —u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las comunidades autónomas de conformidad con la propia LRBRL y los correspondientes estatutos de autonomía—, las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios.

Sin embargo, el concepto “autoridades locales” no se menciona vez alguna en la parte dispositiva de la LRBRL, circunstancia que podría generar cierta inseguridad jurídica a efectos de considerar si una diputación provincial, como corporación de carácter representativo a la que se atribuyen ex lege el gobierno y la administración de la provincia, podría formar parte como miembro de una comunidad de energías renovables y/o de una comunidad ciudadana de energía.

El concepto “autoridades locales” no se menciona vez alguna en la parte dispositiva de la LRBRL, circunstancia que podría generar cierta inseguridad jurídica a efectos de considerar si una diputación provincial, como corporación de carácter representativo a la que se atribuyen ex lege el gobierno y la administración de la provincia, podría formar parte como miembro de una comunidad de energías renovables y/o de una comunidad ciudadana de energía.

Por ello, pese a que en perspectiva europea puede ser aceptable, en términos de derecho interno la conservación de la citada expresión no se compadece con una buena regulación.

Y, en segundo lugar, es relevante que el artículo 3 del Proyecto de Real Decreto, en la definición de comunidad de energías renovables, recoge la expresión “por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dicha entidad jurídica”, estableciendo así la proximidad como un requisito esencial de las comunidades de energías renovables; no contemplado, por el contrario, en la definición de las comunidades ciudadanas de energía.

El Proyecto de Real Decreto establece la proximidad como un requisito esencial de las comunidades de energías renovables; no contemplado, por el contrario, en la definición de las comunidades ciudadanas de energía.

El Proyecto de Real Decreto dispone en su artículo 4.1.e) una serie de condiciones cuyo cumplimiento es preceptivo para entender que existe la referida proximidad, siendo relevante el párrafo con el que concluye el citado artículo, de acuerdo con el cual “no se podrá realizar una fragmentación artificial de los proyectos con el objeto de cumplir fraudulentamente los anteriores criterios”,y “tampoco se podrán realizar proyectos en distintos municipios con el objeto de ampliar el ámbito de la comunidad de energías renovables, debiendo en este caso constituir comunidades independientes”.

No se podrán realizar proyectos en distintos municipios con el objeto de ampliar el ámbito de la comunidad de energías renovables, debiendo en este caso constituir comunidades independientes.

Nótese, a propósito de las referidas previsiones, que a fecha de hoy existen constituidas múltiples comunidades de energías renovables en España que integran a diversidad de ayuntamientos, abarcando su ámbito territorial con carácter general tantos municipios como casas consistoriales participan en los correspondientes proyectos energéticos; existiendo, incluso, una comunidad de energías renovables cuyo ámbito territorial coincide con el de una Agrupación Europea de Cooperación Territorial de naturaleza hispanoportuguesa, que incluye a municipios de ambos Estados miembros. 

Por consiguiente, de quedar intacta la redacción final del artículo 4.1.e) del Proyecto de Real Decreto, el desarrollo reglamentario de las comunidades de energías renovables generaría —paradójicamente— una notable inseguridad jurídica, resultando de una dificultad extraordinaria la determinación del objeto o finalidad con que se realiza un proyecto en término municipal distinto; aspecto sobre el cual, por cierto, no se pronuncia la Memoria de Análisis de Impacto Normativo realizada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

De quedar intacta la redacción final del artículo 4.1.e) del Proyecto de Real Decreto, el desarrollo reglamentario de las comunidades de energías renovables generaría —paradójicamente— una notable inseguridad jurídica, resultando de una dificultad extraordinaria la determinación del objeto o finalidad con que se realiza un proyecto en término municipal distinto

El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, titulado “Principios de buena regulación”, establece en su primer apartado que, “en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia”, a lo cual añade en su apartado cuarto que, “a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas”. Amén.

Autor/a: Ignacio Zamora Santa Brígida

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