Transparencia y confidencialidad a la luz de la Resolución n.º 1622/2025, de 13 de noviembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

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Transparencia y confidencialidad a la luz de la Resolución n.º 1622/2025, de 13 de noviembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
Enrique Soler Santos
Letrado de la Comunidad de Madrid. Letrado de la Junta de Andalucía (exc.). Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (exc.)
Fecha: 24/06/2026
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales delimita el alcance del principio de confidencialidad de las ofertas en relación con el derecho de acceso al expediente: el carácter instrumental de este último no ampara declaraciones de confidencialidad inmotivadas o desproporcionadas, máxime cuando se trata de la viabilidad de ofertas incursas en presunción de anormalidad.

La Resolución n.º 1622/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en lo sucesivo), de 13 de noviembre de 2025, viene a consolidar una línea doctrinal de los órganos de recursos en materia de contratación, que a su vez recoge el testigo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en lo sucesivo). Dicha línea ha consistido en delinear progresivamente, de forma casuística, el límite y alcance relativo de los principios en juego, ponderando, de un lado, los principios de transparencia e igualdad de trato y la garantía del derecho de defensa, y, de otro, el principio de confidencialidad y la garantía del secreto empresarial.  

La comprensión de esta doctrina del TACRC exige contextualizarla en el marco de la jurisprudencia europea que ha ido perfilando progresivamente los contornos de este equilibrio.

El punto de partida obligado es la Sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2008, asunto C-450/06, Varec SA contra Bélgica, en la que el Tribunal subrayó que los procedimientos de adjudicación se basan en una relación de confianza entre las entidades adjudicadoras y los operadores económicos. Los licitadores han de poder comunicar cualquier información útil sin miedo a que se divulguen datos cuya comunicación pueda perjudicarles. Esta confianza no es solo un derecho del interesado, sino una condición necesaria para que sea efectiva la concurrencia competitiva.

La Sentencia del TJUE de 29 de enero de 2013, asuntos acumulados T-339/10 y T-532/10, Cosepuri/EFSA, reforzó este planteamiento al afirmar que el principio de transparencia debe conciliarse con la protección del interés público, de los intereses comerciales legítimos y de la competencia leal, justificando la posibilidad de abstenerse de comunicar determinados datos cuando sea necesario para garantizar estas exigencias.

En la Sentencia del TJUE de 17 de noviembre de 2022, asunto C-54/21, Antea Polska, el Tribunal determina que la Directiva 2014/24/UE protege un ámbito de confidencialidad más amplio que el de los secretos empresariales en sentido estricto, concibiendo ambos conceptos, el de secreto empresarial y el de contenido confidencial, como círculos concéntricos. Pero, al mismo tiempo, el TJUE afirma con rotundidad que los órganos de contratación no pueden limitarse a estimar de forma acrítica toda solicitud de confidencialidad que un licitador pretenda invocar. La práctica consistente en aceptar indiscriminadamente tales solicitudes, sin una labor previa de filtro del concreto contenido de la información, es contraria al derecho de la Unión tanto como lo sería una excesiva restricción de la confidencialidad.

Descendiendo a nivel nacional, en España, el principio de confidencialidad de las ofertas encuentra su regulación fundamental en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece la prohibición general de divulgar la información designada por los licitadores como confidencial. Sin embargo, el legislador ha querido establecer límites precisos a esta facultad para evitar su uso abusivo: la confidencialidad no puede extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario, ni a documentos que sean públicamente accesibles.

Descendiendo a nivel nacional, en España, el principio de confidencialidad de las ofertas encuentra su regulación fundamental en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece la prohibición general de divulgar la información designada por los licitadores como confidencial.

El TACRC, en la resolución 1039/2025, de 10 de julio, sintetizó su doctrina sobre el acceso al expediente y las limitaciones derivadas de la confidencialidad en varios puntos esenciales que la Resolución 1622/2025, que aquí nos ocupa, reitera expresamente y toma como punto de partida.

Por una parte, el carácter confidencial no puede declararse de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, debiendo referirse a secretos técnicos o comerciales que comporten una ventaja competitiva, sean desconocidos por terceros, representen un valor estratégico para la empresa y afecten a su competencia en el mercado (RTACRC n.º 58/2018, de 19 de enero).

Por otra parte, el derecho de acceso tiene carácter instrumental, vinculado al derecho de defensa del licitador, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente más que en aquellos aspectos cuya necesidad quede justificada para fundar el recurso o reclamación (RTACRC n.º 741/2018, de 31 de julio).

El derecho de acceso tiene carácter instrumental, vinculado al derecho de defensa del licitador, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente más que en aquellos aspectos cuya necesidad quede justificada para fundar el recurso o reclamación.

Centrándonos ya en la Resolución n.º 1622/2025, de 13 de noviembre de 2025, el caso resuelto por el TACRC tiene su origen en un procedimiento de contratación convocado por el Ayuntamiento de Torrevieja para la implementación de una zona de bajas emisiones, financiado con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La empresa clasificada en segundo lugar impugna la adjudicación alegando la vulneración de su derecho de defensa.

El elemento central del recurso radica en que la adjudicataria había declarado como confidencial aproximadamente el 83 % del contenido de su oferta técnica, así como la práctica totalidad de la memoria justificativa de su oferta incursa en presunción de anormalidad. Incluso los índices de la memoria técnica y de la justificación de la baja habían sido considerados confidenciales en su totalidad.

El órgano de contratación aceptó dicha declaración, se dice, sin una revisión crítica de su alcance y pertinencia. Esta situación impedía a la recurrente conocer las características concretas de la oferta ganadora, examinar la razonabilidad de la oferta económica anormalmente baja aceptada por la Administración, y determinar si existían incumplimientos del pliego técnico o una sobrevaloración de los criterios sujetos a juicio de valor.

El TACRC, al resolver el recurso, hace especial hincapié en el papel del órgano de contratación,  al que compete analizar la documentación señalada como confidencial, sin estar vinculado por la declaración del licitador ni poder aceptarla de forma acrítica. El Tribunal censura que el órgano de contratación, lejos de examinar los documentos declarados confidenciales, se limitó a asumir acríticamente la declaración de la adjudicataria.

El Tribunal censura que el órgano de contratación, lejos de examinar los documentos declarados confidenciales, se limitó a asumir acríticamente la declaración de la adjudicataria.

Procede poner estos pronunciamientos en relación con la doctrina sobre el carácter instrumental del derecho de acceso. Como decíamos antes, el TACRC ha afirmado reiteradamente que el derecho de acceso está al servicio del derecho de defensa, de modo que no resulta imprescindible dar vista del expediente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso.

Esta doctrina ha permitido en ocasiones desestimar recursos cuando se constata que la falta de acceso a determinada información no ha generado indefensión, especialmente cuando el recurrente no justificó las razones por las que el acceso era esencial para articular su defensa.

Sin embargo, la Resolución 1622/2025 evidencia que esta instrumentalidad no ampara declaraciones de confidencialidad inmotivadas o desproporcionadas. Cuando se impide el acceso a más del 80 % de la oferta técnica y a la totalidad de la justificación de la oferta presuntamente anormal, se vulnera el derecho de defensa del licitador que se apresta a impugnar la adjudicación, pues carece de elementos para evaluar la viabilidad de la oferta adjudicataria y formular una impugnación fundada.

Sobre la base de todo lo anterior, el TACRC estima el recurso, anulando la adjudicación y ordenando la retroacción de actuaciones.

En definitiva, la RTACRC 1622/2025 nos recuerda que el equilibrio entre transparencia y confidencialidad exige un ejercicio de ponderación riguroso, motivado y proporcionado, del que son garantes tanto los órganos de contratación como los órganos de recursos contractuales.

En definitiva, la RTACRC 1622/2025 nos recuerda que el equilibrio entre transparencia y confidencialidad exige un ejercicio de ponderación riguroso, motivado y proporcionado, del que son garantes tanto los órganos de contratación como los órganos de recursos contractuales.

Autor/a: Enrique Soler Santos  

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