Transparencia algorítmica e impulso al derecho a la información pública

Gobernanza
Ángela Pérez Brunete
Directora general de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid
Fecha: 26/11/2025
El Tribunal Supremo ha otorgado un fuerte apoyo a las políticas de transparencia y acceso a la información pública impulsadas por la mayoría de las Administraciones públicas españolas y anheladas por muchos actores de la sociedad civil.

La Fundación Ciudadana Civio solicitó en 2018 al Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO) el acceso al código fuente de la aplicación informática BOSCO, que permite a los comercializadores comprobar que el solicitante del bono social de electricidad cumple los requisitos de consumidor vulnerable. Ante la negativa del MITECO, Civio recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estimó parcialmente la reclamación, concediendo acceso a especificaciones técnicas y pruebas realizadas con el algoritmo, pero denegó el acceso al código fuente alegando razones de propiedad intelectual y seguridad.

Acudió entonces Civio a la jurisdicción contencioso-administrativa. Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron sus recursos, pero en última instancia el Tribunal Supremo ha admitido el interés casacional y ha revocado las sentencias previas. Reconoce, pues, el derecho de la Fundación Civio de acceder al código fuente de BOSCO, frente a los límites de propiedad intelectual y seguridad pública alegados (STS n.º 1119/2025). 

La STS n.º 1119/2025 rebate la argumentación de la Abogacía del Estado, que alegó motivos de seguridad pública para denegar el acceso, afirmando lo contrario: que el acceso público puede redundar en una mejora sustancial de la seguridad del código fuente.

Esta sentencia supone un fuerte apoyo para las políticas de transparencia y acceso a la información pública impulsadas por la mayoría de las Administraciones públicas españolas y anheladas por muchos actores de la sociedad civil.  No solo permite el acceso a una entidad sin ánimo de lucro al código fuente de un algoritmo con el que se deciden ayudas sociales, sino que resalta el derecho constitucional de acceso a la información pública más allá de su condición de principio rector, y ahonda en el equilibrio de intereses a tener en cuenta cuando se quieren aplicar los límites de propiedad intelectual y de seguridad pública.

Aunque extenso, el texto es claro, estructurado y didáctico. Tras hacer referencia a toda la jurisprudencia aplicable, va desgranando el funcionamiento del algoritmo al que se pretende acceder, para luego explicar claramente los motivos por los que se ha de permitir su acceso. Va incluso más allá y rebate la argumentación de la Abogacía del Estado, que alegó motivos de seguridad pública para denegar el acceso, afirmando lo contrario: que el acceso público puede redundar en una mejora sustancial de la seguridad del código fuente. Dice literalmente: “que la transparencia sobre el mismo puede contribuir, en iguales términos potenciales, a la mejora del código y fortalecimiento de su seguridad puesto que, por un lado, incentiva a la Administración a extremar las cautelas de seguridad en el propio diseño y control del programa informático y, por otro lado, su escrutinio por actores diversos e independientes permite aflorar vulnerabilidades inicialmente inadvertidas y posibilitar su corrección temprana” (FJ Octavo 2).

El sentido del acceso es sencillo y la llamada transparencia algorítmica queda perfectamente detallada. En una “democracia digital” (FJ Sexto A.2), las Administraciones públicas han de explicitar de manera clara y comprensible los algoritmos que usan para tomar decisiones. El creciente uso de desarrollos tecnológicos en la gestión de servicios públicos ha de venir acompañado de una mayor transparencia algorítmica, por la relevancia que los códigos fuente suponen. Y en este punto destaca la relevancia que el texto otorga a la sociedad civil frente a las carencias de las estructuras institucionales tradicionales: “no existen autoridades de supervisión independientes que garanticen el correcto funcionamiento de dichas aplicaciones telemáticas […]” (FJ Séptimo 2), y valora el importante papel desempeñado por la Fundación Ciudadana Civio en todo el proceso. 

En una “democracia digital” (FJ Sexto A.2), las Administraciones públicas han de explicitar de manera clara y comprensible los algoritmos que usan para tomar decisiones.

Consideran los magistrados que, cuando una aplicación informática automatiza decisiones que afectan a derechos fundamentales o sociales, como es el caso, es imprescindible que su funcionamiento sea transparente. Realmente —explica el Supremo— el algoritmo traduce los preceptos legales a lenguaje informático; por ello, es fundamental poder comprobar que, efectivamente, se están cumpliendo las disposiciones normativas con su aplicación. Máxime cuando de su uso directo se deriva la decisión sobre la concesión de una ayuda. La ciudadanía y cualquier actor de la sociedad civil han de poder comprobar que no existen sesgos, que se aplican las normas tal y como están redactadas y que se cumplen los principios de igualdad, legalidad y no discriminación. En este caso concreto del bono social de electricidad, se pone de manifiesto más esa necesidad cuando parece que, en un primer momento, el algoritmo cometió algunos fallos que luego se subsanaron, denegando ayudas a las personas viudas o solicitando el consentimiento informado a las familias numerosas cuando la norma no lo preveía.

Realmente —explica el Supremo— el algoritmo traduce los preceptos legales a lenguaje informático; por ello, es fundamental poder comprobar que, efectivamente, se están cumpliendo las disposiciones normativas con su aplicación.

Otro aspecto que el texto aborda con contundencia es el abuso del límite de la propiedad intelectual frente al derecho de acceso. Es frecuente que las Administraciones públicas recurran, sin mayores explicaciones, al artículo 14.1.j) de la LTAIBG sobre la propiedad intelectual. La sentencia deja claro queeste precepto no puede suponer un escudo absoluto frente al derecho de acceso: “dependerá de la ponderación de los intereses concurrentes y de que resulte justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección” (FJ Séptimo 2).Ese ejercicio deberá realizarse en cada caso particular. En el que nos ocupa, además, no se dirime un posible uso comercial, sino que la Administración la emplea para prestar un servicio público. En su exposición, el Supremo se apoya en las nuevas argumentaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que cambió de criterio a lo largo de todo el proceso y, ahora sí, considera que la transparencia algorítmica entra dentro del derecho de acceso a la información pública.

Además de las relevantes implicaciones de la sentencia en cuanto a la transparencia algorítmica, es de enorme interés el análisis que realiza sobre el derecho constitucional de acceso a la información pública. Aquí la Sala es muy clara, confirma sus sentencias anteriores y busca apoyos en la normativa europea para delimitar este como un derecho subjetivo ejercitable ante los poderes públicos. Exige que cualquier limitación esté siempre justificada, ponderada y argumentada, y niega la posibilidad de invocar límites de manera genérica. Y vuelve a “elevar” el derecho del artículo 105.b) de nuestra Carta Magna, al considerar que este derecho constitucional subjetivo “presenta una íntima conexión con derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida que su ejercicio puede condicionar la plena efectividad de estos, como el derecho de participación política (artículo 23 de la CE), el derecho a la libertad de información (artículo 20 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE)” (FJ Sexto A.1) y, por lo tanto, detalla su ejercicio, que “trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho” (FJ Sexto A.1). 

El Tribunal ha querido reforzar su interpretación del derecho de acceso y su vinculación con la libertad de expresión usando referencias clave de la normativa internacional. Destaca la mención del artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su forma; y la relación con la libertad de expresión que expresa el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como uno de los requisitos que exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia sobre el acceso.

Esperemos que esta sentencia suponga el paso definitivo para que los poderes públicos comprendan la relevancia de permitir el acceso a la toma de decisiones que afectan especialmente a derechos fundamentales o sociales a través de algoritmos, y sigan en la senda de favorecer el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Autor/a: Ángela Pérez Brunete

imagen: «iStock.com/Galeanu Mihai/»

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