Comentario a la STC 134/2025, de 10 de junio: se declara inconstitucional la restricción prevista en el párrafo 2 del art. 197.1.a) de la LOREG que afectaba al concejal municipal no adscrito cuando promovía una moción de censura

Gobernanza
Comentario a la STC 134/2025, de 10 de junio: se declara inconstitucional la restricción prevista en el párrafo 2 del art. 197.1.a) de la LOREG que afectaba al concejal municipal no adscrito cuando promovía una moción de censura
Sergi Monteserin Heredia
Letrado adjunto a la Secretaría General. Delegado de Protección de Datos. Ayuntamiento de Gavá
Fecha: 09/07/2025
Como si fuera la segunda entrega de la saga de una película, el TC ha vuelto a pasar el filtro de constitucionalidad sobre la participación del concejal municipal no adscrito en la promoción de una moción de censura. Conclusión: forma parte de su núcleo esencial de la función representativa, sin que quepan restricciones en forma de exigir un reforzamiento del quorum en su promoción.

I parte: la STC 151/2017

Antes de comentar esta reciente sentencia, nos tenemos que referir a su predecesora, la STC 151/2017, ya que también tuvo por objeto resolver una cuestión de inconstitucionalidad referida al reforzamiento del quorum de promoción de una moción de censura cuando era firmada por un concejal no adscrito. Concretamente, se enjuiciaba el párrafo 3 del art. 197.1.a) de la LOREG.

La Ley Orgánica 2/2011 modificó la LOREG para dar un nuevo redactado al art. 197.1.a), que regula la moción de censura al alcalde, dando respuesta a uno de los objetivos de los Pactos Políticos sobre Transfuguismo: limitar los efectos que el transfuguismo pudiese provocar en la presentación de mociones de censura.

La Ley Orgánica 2/2011 modificó la LOREG para dar un nuevo redactado al art. 197.1.a), que regula la moción de censura al alcalde, dando respuesta a uno de los objetivos de los Pactos Políticos sobre Transfuguismo: limitar los efectos que el transfuguismo pudiese provocar en la presentación de mociones de censura.

Recuérdese que este párrafo 3 exigía una mayoría absoluta incrementada en el mismo número de concejales: “cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato”.

Se consideró desproporcionada esta restricción, en base a que el Legislador no hacía distinciones entre los motivos que llevaban al concejal a abandonar o ser expulsado de su partido político. Es decir, y he aquí la gran aportación, para el TC el paso a la condición de no adscrito no siempre se debe a motivos de naturaleza fraudulenta. Con lo que esta exigencia adolecía de proporcionalidad, en cuanto equiparaba en la restricción del derecho a todos los concejales que hayan dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribieron al inicio de su mandato, sin diferenciar entre motivos que podían considerarse como “razonables” de discrepancia y aquellos otros motivos espurios que caracterizan negativamente a los tránsfugas.

La STC 151/2017 declaró la inconstitucionalidad del párrafo 3 del art. 197.1.a) LOREG, pero no la extendió al párrafo 2. “To be continued”.

La STC 151/2017 declaró la inconstitucionalidad del párrafo 3 del art. 197.1.a) LOREG, pero no la extendió al párrafo 2. “To be continued”.

Reseñar que esta STC 151/2014 tuvo un voto particular del magistrado Conde-Pumpido Tourón, al que se adhirieron los magistrados Xiol Ríos y Montoya Melgar, en el que defendieron la constitucionalidad de este párrafo 3, por entender que era una medida proporcionada al fin perseguido de respetar los resultados de las elecciones municipales.

II parte: la STC 134/2025

En esta reciente sentencia se juzga una moción de censura al alcalde del Ayuntamiento de Arredondo (Cantabria), concurriendo el supuesto del párrafo 2: uno de los firmantes había formado parte del grupo municipal al que pertenecía el alcalde cuya censura se proponía, por lo que se exigía un apoyo de mayoría absoluta incrementada en un concejal más.

Antes de entrar en el fondo de la sentencia, llama la atención que el Ministerio Fiscal propusiera que, en caso de bloqueo porque la moción de censura no pudiera prosperar, se podría acudir a la intervención sustitutoria del Estado o de las CC. AA. o a la disolución de la corporación y celebración de elecciones (Antecedente 9). Por tanto, sorprende que un defensor del interés general tenga esta nula sensibilidad hacia la autonomía local.

Entrando ya en su fondo, se reconoce que la participación directa de los representantes solo es posible si se pertenece a un partido político, resaltándose la importancia de la adscripción (art. 6 CE). Con lo que el fin de intervenir frente al transfuguismo por ley, para el TC, es un principio constitucionalmente legítimo.

Al mismo tiempo, el TC apunta que la prohibición del mandato imperativo (art. 67.2 CE) es aplicable a los concejales, y que la libertad de mandato permite construir la representación política a través de una vinculación inmediata entre los electos y el electorado: “ya que las funciones del núcleo de los derechos y facultades de los cargos electos se atribuyen a su titular y en condiciones de igualdad y no al partido político en el que se integre” (FJ 3).

El TC reconoce la tensión latente entre la libertad de mandato representativo y la importancia de la adscripción política de los representantes.

El TC reconoce la tensión latente entre la libertad de mandato representativo y la importancia de la adscripción política de los representantes.

El TC aborda el análisis de si esta limitación legal al ius in officium respeta el principio de igualdad y se ordena a un fin legítimo (intervenir frente al transfuguismo), en términos proporcionados a esta válida finalidad, siguiendo el esquema de razonamiento de la STC 151/2017: el triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Reconoce que esta medida restrictiva es idónea (evitar que un tránsfuga modifique el gobierno municipal) y necesaria (se limita a exigir un reforzamiento de quorum solo en la fase de promoción de la moción de censura).

En cambio, considera que es desproporcionada. Porque este párrafo 2 no prevé una mayoría determinada, sino que depende del número de concejales tránsfugas que intervengan, sin depender de la voluntad del electo. Siendo imposible alcanzar la mayoría exigida que permita plantear una moción cuando solo existen dos grupos municipales separados por un solo concejal, como ocurre en el Ayuntamiento de autos, lo que supone la desaparición radical de un mecanismo de control político, con el consiguiente bloqueo político que acaba afectando a la gobernabilidad municipal.

Se declara que el párrafo 2 del art. 197.1.a) LOREG vulnera el art. 23.2 CE por ser una restricción desproporcionada. El TC insta al Legislador a que regule las circunstancias que pueden motivar la desvinculación de un concejal del grupo municipal al que pertenece el alcalde.

Se declara que el párrafo 2 del art. 197.1.a) LOREG vulnera el art. 23.2 CE por ser una restricción desproporcionada. El TC insta al Legislador a que regule las circunstancias que pueden motivar la desvinculación de un concejal del grupo municipal al que pertenece el alcalde.

Últimos apuntes sobre esta STC 134/2025:

i) Como en la STC 151/2017, se recuerda que la ruptura de un concejal con su partido y su paso a no adscrito no siempre tiene una naturaleza fraudulenta. El TC insta al Legislador a regular las circunstancias que pueden motivar la desvinculación de un concejal del grupo del alcalde.

ii) Como ocurre con los juicios de constitucionalidad del art. 23.2 CE, sus efectos de inconstitucionalidad son declarativos, porque el mandato municipal ya terminó cuando se dicta la sentencia.

iii) La declaración de inconstitucionalidad afecta al inciso “los tres párrafos” del art. 197.1.e) LOREG.

iv) La sentencia no tiene ningún voto particular.

The End” a la saga del juicio de constitucionalidad de los párrafos 2 y 3 del art. 197.1.a) LOREG.

Autor/a: Sergi Monteserin Heredia

imagen: «iStock.com/Grafissimo/»

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