Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) núm. 413/2025, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2025:1380):
RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES
El presente pronunciamiento trae causa del recurso de casación n.º 226/2022, interpuesto por una empresa, contra la sentencia n.º 834/2021, de 20 de octubre, dictada por la sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, TSJCV), tras la tramitación del correspondiente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia, de 13 de marzo de 2020.
El objeto de la controversia surge a raíz de un pronunciamiento judicial previo, que se remontaba a 2011, en el que se declaró judicialmente la nulidad de un contrato de concesión, al haberse constatado que la adjudicación de la concesión implicaba la constitución de un derecho real de superficie sobre un bien de carácter demanial y no se había tramitado el expediente previsto en el artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Una vez declarada la nulidad de dicho contrato, el Ayuntamiento de Manuel debía incoar el procedimiento de liquidación previsto en la normativa de contratos para hacer efectiva la restitución recíproca de las prestaciones que hubiesen recibido las partes en virtud del mismo, y si esto no fuese posible, se tenía que devolver su valor. Transcurridos seis años, el citado municipio finalmente dictó un acuerdo en el que fijaba la indemnización que, a su juicio, correspondía a la mercantil por las inversiones que había efectuado para la ejecución del contrato nulo y que no podían restituirse. No obstante, esta última impugnó dicha resolución al discrepar de la valoración efectuada por la entidad local.
En apoyo de su pretensión, la empresa recurrente alega que el régimen jurídico de la nulidad contractual previsto en el artículo 35 LCSP 2007 (actual art. 42 LCSP) impide que se pueda reducir la indemnización del adjudicatario de un contrato nulo por la depreciación de las inversiones que realizó, empleando, para ello, el período de amortización que transcurrió entre la celebración del contrato y la efectiva restitución de los bienes. Su argumentación se fundamenta en el hecho de que no es posible atribuir efectos jurídicos y materiales, aunque sea de forma temporal, a un contrato viciado de nulidad, por el mero hecho de que la Administración se retrasase en tramitar el expediente de liquidación.
Por su parte, el Ayuntamiento de Manuel sostiene que como el adjudicatario dispuso de la posesión pacífica de las instalaciones tras la declaración de nulidad del contrato y continuó gestionando dichos bienes hasta el momento en que se produce la liquidación, este no tiene derecho a percibir una indemnización correspondiente a la totalidad de la inversión efectuada, sino que esta debe minorarse, teniendo en cuenta las tablas de amortización contable de los bienes, para evitar que se produzca una situación de enriquecimiento injusto a su favor.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en precisar si el adjudicatario no culpable de un contrato declarado nulo por sentencia judicial ha de ser resarcido íntegramente del coste invertido en el contrato que no pueda ser objeto de restitución in natura, sin que pueda reducirse esa compensación por la depreciación de lo invertido (vía amortización) durante el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta su cese efectivo, o si, por el contrario, aquel adjudicatario debe soportar una minoración en su liquidación por la depreciación sufrida por los bienes adquiridos para el contrato al existir relación contractual durante el tiempo que transcurrió entre la firma del contrato, la declaración de nulidad y su efectivo cese.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en precisar si el adjudicatario no culpable de un contrato declarado nulo por sentencia judicial ha de ser resarcido íntegramente del coste invertido en el contrato que no pueda ser objeto de restitución in natura, sin que pueda reducirse esa compensación por la depreciación de lo invertido (vía amortización) durante el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta su cese efectivo, o si, por el contrario, aquel adjudicatario debe soportar una minoración en su liquidación por la depreciación sufrida por los bienes adquiridos para el contrato al existir relación contractual durante el tiempo que transcurrió entre la firma del contrato, la declaración de nulidad y su efectivo cese.
El Tribunal Supremo inicia su argumentación declarando que no es posible confundir, ni tratar de equiparar, los efectos derivados de la nulidad del contrato con los de la mera resolución, puesto que la resolución presupone la validez inicial del contrato y su vigencia durante un período de tiempo, mientras que la nulidad implica que el contrato no ha existido nunca (efectos ex tunc). Esto justifica que el artículo 35 LCSP 2007 (actual 42 LCSP) imponga la obligación de resarcir íntegramente el importe de las inversiones que el adjudicatario haya realizado y que no se puedan restituir in natura, puesto que el objetivo del precepto es volver a la situación existente con carácter previo a la formalización del contrato. En este sentido, el Alto Tribunal considera que no es posible reducir compensación amparándose en la depreciación de los bienes, porque esto supondría presuponer que el contrato fue válido durante un periodo de tiempo determinado, lo que resulta contrario a la propia naturaleza de la nulidad contractual.
La nulidad implica que el contrato no ha existido nunca (efectos ex tunc). Esto justifica que el artículo 35 LCSP 2007 (actual 42 LCSP) imponga la obligación de resarcir íntegramente el importe de las inversiones que el adjudicatario haya realizado y que no se puedan restituir in natura, puesto que el objetivo del precepto es volver a la situación existente con carácter previo a la formalización del contrato.
No es posible reducir compensación amparándose en la depreciación de los bienes, porque esto supondría presuponer que el contrato fue válido durante un periodo de tiempo determinado.
Finalmente, el Tribunal Supremo declara que el retraso, imputable exclusivamente al Ayuntamiento de Manuel, que tardó varios años en iniciar, tramitar y resolver el expediente de liquidación del derecho de superficie, es la causa que motivó que los bienes se depreciasen, por lo que no resulta adecuado hacer recaer los efectos derivados de la inactividad de la Administración sobre el adjudicatario. Además, el artículo 35 LCSP 2007 no contempla, en ningún caso, la posibilidad de que se aplique ninguna reducción en concepto de amortización, sino que impone, de modo expreso, la obligación de restituir íntegramente los bienes o su valor. Por tanto, si la Administración local consideraba que esto podía acarrear un enriquecimiento injusto en favor del concesionario, susceptible de minorar la cuantía de la indemnización, tenía que haberlo acreditado y cuantificado en las instancias previas.
El artículo 35 LCSP 2007 no contempla, en ningún caso, la posibilidad de que se aplique ninguna reducción en concepto de amortización, sino que impone, de modo expreso, la obligación de restituir íntegramente los bienes o su valor.
Autor/a: Noelia Betetos Agrelo
