Actualidad – Legislativa

0606,2016

Ley 9/2016, de 2 de junio, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

BORM núm. 130, de 6 de junio de 2016

Preámbulo
El artículo 10.Uno, 24 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.
Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las competencias y servicios del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, traspaso que se hizo efectivo mediante el Real Decreto 1.279/7994, de 10 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El pasado 1 de julio entró en vigor la nueva ley de seguridad ciudadana, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana,que deroga la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y deja fuera de su ámbito de aplicación las prescripciones que tenían por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, mandato que sí contemplaba la anterior normativa estatal.
Esta situación ha conllevado en nuestra Región un cierto vacío legal, por cuanto estando pendiente de abordar una ley regional general en materia de espectáculos públicos, la ausencia de normativa regional venía siendo cubierta mediante la aplicación supletoria de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. En concreto, adquiere especial relevancia la desaparición de la tipificación de la infracción por incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos públicos o término de los espectáculos públicos y actividades recreativas, ya que dicha conducta no es sancionable hoy día, bajo otra perspectiva material, por ningún otro precepto regional o estatal, a diferencia de lo que sí sucede con el resto de infracciones en materia de espectáculos públicos que sí han quedado tipificadas.
El mantenimiento de una infracción por incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos públicos o término de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como su sanción, son de suma importancia ya que, dada su frecuencia, resultan ineludibles en aras de garantizar la seguridad, así como lograr el necesario equilibrio entre las actividades de ocio y el respeto a los derechos de los vecinos y, en especial, el descanso vecinal.
Ante esta situación el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto-Ley 1/2016, de 27 de enero, convalidado por el Pleno de la Cámara en sesión de 25 de febrero, acordándose su tramitación como Proyecto de Ley.

Texto de la Ley